Legislación › Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.
Artículo 100. Creación, naturaleza y regulación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de agosto de 2010 y la del 1 de enero de 2017.
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Artículo 100. Creación, naturaleza y regulación.
1. Se crea como ingreso propio de la Comunidad Autónoma el canon de servicios generales para cubrir los gastos de administración de la Administración Andaluza del Agua destinados a garantizar el buen uso y conservación del agua, eliminando este concepto de la determinación de la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua.
2. El canon anterior será exigible en el ámbito territorial de Andalucía definido por sus competencias en materia de aguas.
3. Constituye el hecho imponible del canon la realización de actividades y la prestación de servicios de administración general de la Administración Andaluza del Agua, que afecten directa o indirectamente a la conservación y explotación de las obras hidráulicas, así como a los diferentes usos y aprovechamientos de aguas subterráneas y superficiales.
4. Serán sujetos pasivos del canon de servicios generales, a título de contribuyente, todos los usuarios de aguas, afectados o beneficiados por la realización de actividades y prestación de servicios, personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que ostenten cualquier título de derecho sobre las mismas: concesión, autorización o inscripción en el Registro de Agua, en el Catálogo de Aguas Privadas y, en general, quienes lleven a cabo el aprovechamiento o uso de las aguas en los distintos sistemas de explotación de recursos.
5. Estarán exentos del canon los titulares de los usos y aprovechamientos del agua inferiores a siete mil metros cúbicos anuales.
6. El canon de servicios generales se devengará el 31 de diciembre de cada año, coincidiendo el periodo impositivo coincidirá con el un año natural y natural, excepto el ejercicio en el que se devengará produzca el 1 otorgamiento de enero la concesión o autorización sobre el dominio público hidráulico o su cese, en cuyo caso, se calculará proporcionalmente al número de cada año. días de vigencia de la concesión o autorización sobre el dominio público hidráulico.
En el supuesto de modificación de la concesión o autorización que afecte al cálculo del importe de este tributo, se efectuará igualmente un cálculo proporcional atendiendo a las condiciones del título antes y después de dicha modificación.
No procederá el cálculo proporcional del canon cuando el importe de la liquidación se calcule sobre la base del volumen realmente consumido durante el periodo impositivo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-658 | Leer | Qué cambió |
| 10 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


