Legislación › Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.
Artículo 42. Informes de la Administración hidraúlica.
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Artículo 42. Ordenación territorial y urbanística. Informes de la Administración hidraúlica.
1. La consejería En el ámbito de las demarcaciones hidrográficas y aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Consejería competente en materia de agua deberá emitir Aguas emitirá informe sobre los actos y planes con incidencia que la Comunidad Autónoma y las entidades locales hayan de aprobar en el territorio ámbito de las distintas Administraciones Públicas sus competencias que afecten o se refieran al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, a los perímetros de protección, a las zonas de salvaguarda de las masas de agua subterránea, a las zonas protegidas aguas, o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Consejo de Gobierno. Gobierno; de acuerdo con el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
2. La Administración competente para la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio territorial y de planeamiento urbanístico urbanística solicitará a la Consejería competente en materia de agua informe sobre cualquier aspecto que sea de su competencia y, en todo caso, sobre las infraestructuras de aducción y depuración. El el informe se solicitará con anterioridad a la aprobación de los planes de ordenación territorial y tras la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico. mismos. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses, entendiéndose desfavorable si no se emite en dicho plazo, en los términos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica de aguas. estatal básica.
En dicho informe se deberá hacer un pronunciamiento expreso sobre si los planes de ordenación del territorio y urbanismo respetan los datos del deslinde del dominio público y la delimitación de las zonas de servidumbre y policía que haya facilitado la Consejería competente en materia de agua a las entidades promotoras de los planes. Igualmente, el informe apreciará el reflejo que dentro de los planes tengan los estudios sobre zonas inundables.
3. Cuando la ejecución de los actos o planes de la Comunidad Autónoma o de las Administraciones entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el dicho informe de la consejería competente en materia de agua al que se refiere este artículo se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas, así como demandas y sobre la adecuación del de las infraestructuras de aducción y las de tratamiento de los vertidos a la legislación vigente.
4. En dicho informe se incluirá la comprobación de que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, no incluyan determinaciones que no sean compatibles con los planes de gestión del riesgo de inundación de las correspondientes demarcaciones hidrográficas, ni con la normativa de aguas aplicable a cada origen de inundación; de acuerdo con la legislación estatal básica.
2. Para los actos y usos del suelo que se realicen en las zonas inundables, incluidas las zonas de flujo preferente, la Administración competente en materia de aguas deberá emitir informe de forma previa a la autorización de la Administración competente conforme a la legislación de ordenación del territorio y urbanismo.
Lo dispuesto en el este apartado anterior será también de aplicación a las ordenanzas y los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actuaciones llevadas a cabo actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo de la consejería Consejería competente en materia de agua con carácter favorable. Aguas y
5. Los instrumentos de ordenación del territoriode planeamiento urbanístico deberán incorporar se hubieran recogido las determinaciones y medidas correctoras contenidas en el informe de la consejería competente previsiones formuladas en materia de agua que minimicen la alteración de las condiciones hidrológicas de las cuencas de aportación y sus efectos sobre los caudales de avenida. él.
6. 3. En los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico, no se podrá prever ni autorizar en las vías de intenso desagüe ninguna instalación o construcción, ni de obstáculos que alteren el régimen ámbito de corrientes. las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, el
7. Reglamentariamente se establecerácontenido mínimo que deben recoger los instrumentos de planeamiento urbanístico en materia mencionado informe será solicitado a las correspondientes Confederaciones Hidrográficas, de agua. acuerdo con la legislación básica estatal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-20916 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2016 | BOE-A-2016-958 | Leer | Qué cambió |
| 11 de marzo de 2015 | BOE-A-2015-90297 | Leer | Qué cambió |
| 28 de noviembre de 2012 | BOE-A-2012-90047 | Leer | Qué cambió |
| 10 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


