Legislación › Ley 11/2009, de 15 de diciembre, reguladora de la Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias.
Artículo 8. Sobre los planes territoriales especiales de infraestructuras de telecomunicaciones.
Artículo 8. Sobre los planes territoriales especiales de infraestructuras de telecomunicaciones.
1. Los planes territoriales especiales de instalaciones de redes y servicios de telecomunicaciones de carácter regional, de conformidad con las previsiones del artículo 23 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, desarrollarán las directrices sectoriales que establezca el Gobierno sobre esta materia y deberán estar adaptados a la ordenación de los recursos naturales establecidos en los planes insulares de ordenación cuando estos estén adaptados al contenido de las directrices.
La tramitación de estos planes territoriales se adaptarán a las previsiones del artículo 24 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, la elaboración de estos planes o sus modificaciones se realizarán de oficio por parte de la Administración competente o a iniciativa de los operadores de la red de telecomunicación.
Cuando el operador interesase el despliegue de una red de telecomunicaciones no prevista en el planeamiento, podrá instar la modificación o redacción del planeamiento necesario, si no estuviese ya en tramitación.
2. Los planes territoriales especiales de telecomunicación insulares desarrollarán a su nivel lo establecido en los planes territoriales de ámbito regional.
3. Los planes generales municipales o, en su caso, los planes especiales definirán los objetivos a nivel municipal en materia de urbanismo y medio ambiente, así como las condiciones de ocupación del dominio público para la instalación de las redes y servicios de telecomunicación.


