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Legislación › Ley 30/2010, de 3 de agosto, de veguerías.

Disposición transitoria primera. Constitución de los consejos de veguería.

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Disposición transitoria primera. Constitución de los consejos de veguería.
1. La constitución de los consejos de veguería, de acuerdo con las demarcaciones vegueriales que define el artículo 9, se producirá una vez hayan sido aprobadas las modificaciones de la normativa estatal a las que se refiere la disposición final segunda, incluidas las relativas al establecimiento del régimen electoral de la veguería. En aquel momento, los consejos de veguería sustituirán a las diputaciones provinciales, de acuerdo con lo que determina el artículo 91.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
2. Los consejos de veguería de Barcelona, de Girona, de Lleida y de El Camp de Tarragona tendrán la su respectiva sede institucional respectiva en las ciudades de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. El Consejo de Veguería de Les Terres de l´Ebre l’Ebre tendrá la su sede institucional en la ciudad de Tortosa. Los consejos de veguería de L´Alt Pirineu y L’Alt Pirineu, de La Catalunya Central y de El Penedès tendrán la su sede institucional en la ciudad las ciudades que determine una ley del Parlamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2017 En vigor BOE-A-2017-2465 Leer Qué cambió
16 de junio de 2011 BOE-A-2011-10975 Leer Qué cambió
26 de septiembre de 2010 Texto original Leer

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