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Legislación › Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas.

Artículo 39. Suspensión de derechos.

Artículo 39. Suspensión de derechos.

1. El ámbito y alcance de la suspensión de los derechos del socio serán determinados necesariamente por los estatutos sociales y sólo podrá establecerse para los casos en que el socio se hallare al descubierto de sus obligaciones económicas o no participase, según los términos previstos estatutariamente, en las actividades cooperativizadas.

2. En todo caso, la sanción de suspender al socio en sus derechos no podrá alcanzar:

a) al derecho de información,

b) al de percibir el retorno cooperativo, en su caso,

c) al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, y

d) al derecho de actualización de las aportaciones sociales.

3. No tendrá carácter sancionador la suspensión cautelar que el órgano de administración pueda acordar respecto a sus miembros, a los de otros órganos o de socios, en los casos y según las reglas estatutarias.

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