Legislación › Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema de salud de Castilla y León.
Artículo 24. Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2010 y la del 7 de julio de 2017.
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Artículo 24. Concepto y finalidad. Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública.
1. Conforman la La Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública tiene por objeto garantizar la optimización del uso de Castilla los recursos existentes, tanto humanos como materiales, públicos o privados vinculados, y León su finalidad fundamental es desarrollar los centros, fines y las funciones del Sistema Público de Salud.
2. Constituyen la Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública, los servicios centros y establecimientos servicios sanitarios públicos del Servicio de Salud de Castilla y privados que están financiados públicamente León, así como los centros y/o servicios sanitarios de titularidad de entidades privadas sin ánimo de lucro que, con carácter excepcional y que satisfacen regularmente justificadamente, se vinculen a la misma para satisfacer las necesidades sanitarias de los usuarios del Sistema Público mismo.
3. El Servicio de Salud de Castilla y León. León podrá vincular a la Red Asistencial Sanitaria de Utilidad Pública, a los centros y/o servicios sanitarios radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que estén autorizados e inscritos en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y que sean titularidad de entidades privadas sin ánimo de lucro.
2. 4. La vinculación a la Red Asistencial Sanitaria de Utilización Utilidad Pública conlleva:
a) La obligación de prestar la asistencia sanitaria de forma gratuita a los usuarios del Servicio Público de Salud de Castilla y León tiene cuya asistencia corresponda en el marco de la vinculación y de acuerdo a las directrices del Servicio Público de Salud.
b) El cumplimiento de los planes, programas, directrices y criterios de actuación establecidos por la Gerencia Regional de Salud para sus propios centros respecto de los centros o servicios sanitarios objeto garantizar de vinculación.
c) Cumplir con el régimen de acceso de los usuarios con derecho a la optimización asistencia sanitaria pública a la cartera de servicios del uso centro o servicio de atención especializada que se vincula determinado por la Gerencia Regional de Salud.
d) El sometimiento a las inspecciones y controles a realizar por los recursos existentes, tanto humanos como materiales, públicos o privados, órganos de la Administración autonómica para verificar el cumplimiento de los aspectos de carácter técnico sanitario-asistencial, estructurales y su finalidad fundamental es desarrollar económicos exigidos por la normativa vigente de aplicación a los fines centros y servicios sanitarios.
e) La satisfacción de las funciones del Sistema Público necesidades de información estadística y sanitaria que requiera la Gerencia Regional de Salud en los términos que se establezca por la normativa vigente y se concreten en el instrumento de Castilla vinculación.
f) El cumplimiento de las condiciones y León. obligaciones específicas establecidas en instrumento de vinculación, al amparo de la presente ley y demás normativa específica de aplicación.
5. Las entidades sin ánimo de lucro, titulares de los centros y/o servicios vinculados, mantendrán, mientras estén vinculados a la Red, la plena titularidad de sus centros y servicios sanitarios, sus instalaciones, así como todas las relaciones laborales de su personal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de julio de 2017 En vigor | BOE-A-2017-9778 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 2010 | Texto original | Leer |


