Legislación › Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema de salud de Castilla y León.
Artículo 70. Autoridad sanitaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2010 y la del 24 de octubre de 2020.
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Artículo 70. Autoridad sanitaria.
1. En el ámbito de sus respectivas competencias y para el ejercicio de las funciones de intervención en materia sanitaria, son autoridad sanitaria la Junta de Castilla y León, el la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, los las personas titulares de los órganos directivos centrales de la Consejería competente en materia de sanidad, los Delegados de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León y los alcaldes. de
2. Asimismo, tendrán la consideraciónautoridad sanitaria, en los términos que establezcan las correspondientes normas de atribución de funciones, los demás titulares sus Servicios Territoriales de Sanidad, así como los órganos periféricos de la Administración General de la Comunidad de Castilla Alcaldes y León. Alcaldesas.
3. 2. El personal funcionario al servicio de la Consejería competente en materia de sanidad, en el ejercicio sanitario de las los subgrupos A1 y A2 con funciones de control oficial, inspección y vigilancia epidemiológica que les corresponda, tendrán la consideración de agentes de autoridad sanitaria, estando sanitaria y estarán facultados para llevar a cabo las siguientes actuaciones:
a) Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro o establecimiento sujeto a esta Ley y demás normas de aplicación.
b) Efectuar u ordenar pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria.
c) Tomar o sacar muestras con el objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria.
d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de control e inspección que desarrollen. desarrollen.»
3. De forma específica, tendrán la consideración de autoridad sanitaria a los efectos de prescribir la medida sanitaria de aislamiento domiciliario de personas enfermas o la medida sanitaria de cuarentena en personas que sean contactos directos de aquellas, en los casos de pandemias o epidemias declaradas por enfermedades transmisibles, el personal médico y de enfermería de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a quienes corresponda el tratamiento y prevención de la enfermedad de los pacientes sujetos a aislamiento y de las personas sujetas a cuarentena, gozando de presunción de veracidad sobre la prescripción de la medida sanitaria y su comunicación al interesado, la constancia expresa en su historia clínica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-90420 | Leer | Qué cambió |
| 8 de septiembre de 2010 | Texto original | Leer |


