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Legislación › Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 107. Competencia para la iniciación y resolución de procedimientos sancionadores.

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Artículo 107. Competencia para la iniciación y resolución de procedimientos sancionadores.
1. Cuando se trate de infracciones que afecten a viviendas de protección pública:
a)
Será competente para la iniciación del procedimiento sancionador por infracciones leves y graves el la persona titular del Departamento Territorial competente en materia de vivienda en la provincia donde presuntamente se haya cometido la infracción, y el la persona titular de la Dirección General competente en materia de vivienda en el caso de infracciones muy graves.
2. b) Será competente para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves y graves el la persona titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde se haya cometido la infracción, y el la persona titular de la Consejería consejería competente en materia de vivienda cuando la infracción sea calificada como muy grave.
3. Las Administraciones locales ejercerán la potestad sancionadora 2. Cuando se trate de infracciones que afecten a viviendas libres, las competencias citadas en el apartado anterior corresponderán a los términos establecidos por órganos municipales que sean competentes en cada caso conforme a la normativa aplicable. legislación de régimen local.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2014-375 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2013 BOE-A-2013-90021 Leer Qué cambió
8 de septiembre de 2010 Texto original Leer

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