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Legislación › Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 45. Clases de viviendas de protección pública.

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Artículo 45. Clases de viviendas de protección pública.
1. Las clases de viviendas de protección pública, cualquiera que sea su régimen con independencia de uso, quien las promueva, se establecerán reglamentariamente calificarán en función alguna de sus destinatarios, las siguientes clases:
a) Vivienda
de protección pública autonómica.
b) Vivienda joven.
c) Vivienda de precio limitado para familias.
d) Vivienda de protección pública en el medio rural.
2. Podrán calificarse como viviendas de protección pública autonómica aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 40 ni superior a 90 metros cuadrados, aunque podrán alcanzar los 120 metros cuadrados cuando
sus precios, destinatarios sean familias numerosas, personas con movilidad reducida o bien quienes tengan a su cargo personas en situación de dependencia.
3. Podrán calificarse como viviendas jóvenes aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 40 ni superior a 70 metros cuadrados
y cuyos destinatarios sean menores de 35 años; excepcionalmente, cuando resulte acreditado que no existe demanda de menores de 35 años, podrán ser destinatarios de las mismas quienes no ostenten dicha condición.
4. Podrán calificarse como viviendas de precio limitado para familias aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 70 ni superior a 120 metros cuadrados y cuyos destinatarios sean unidades familiares que tengan a su cargo hijo o hijos menores o personas en situación de dependencia. Cuando se trate de familias numerosas de categoría especial, en los términos
del ámbito territorial artículo 4.1 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, la superficie útil máxima será el resultado de sumar a 120 metros cuadrados, 15 metros cuadrados más por cada miembro de la unidad familiar que exceda de los considerados para clasificarla de categoría especial, con el límite máximo de 240 metros cuadrados; a tal efecto dichas familias podrán adquirir más de una vivienda de protección pública, siempre que horizontal o verticalmente puedan constituir una sola unidad registral.
5. Podrán calificarse como viviendas de protección pública
en el medio rural aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 70 ni superior a 120 metros cuadrados, y que estén situadas, sin perjuicio situadas en los municipios cuya relación se aprobará mediante orden de lo dispuesto la consejería competente en materia de vivienda. Para estas viviendas se aplicarán las siguientes reglas:
a) En su construcción se fomentará la utilización de tipologías de edificación tradicional y de materiales procedentes de la zona, así como la aplicación de criterios de sostenibilidad y respeto al medio ambiente y al paisaje.
b) Tendrán la consideración de anejos, que deberán estar vinculados a la vivienda, tanto en proyecto como registralmente, aquellos espacios en los que se desarrollen actividades propias del medio rural, tales como las vinculadas a la agricultura, la ganadería, la actividad forestal, la artesanía, la restauración,
el artículo 47 alojamiento turístico, las actividades de esta ley. ocio y tiempo libre, la elaboración de productos alimenticios con métodos tradicionales y otras análogas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-14546 Leer Qué cambió
25 de junio de 2022 BOE-A-2022-90195 Leer Qué cambió
19 de octubre de 2014 BOE-A-2014-9961 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2013 BOE-A-2014-375 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2013 BOE-A-2013-90021 Leer Qué cambió
8 de septiembre de 2010 Texto original Leer

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