LexTotal

Legislación › Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 5. Colectivos de especial protección en el acceso a la vivienda de protección pública.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2010 y la del 6 de agosto de 2013. Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (274 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Colectivos de especial protección en el acceso a la vivienda de protección pública.
1. Tendrán la consideración de colectivos de especial protección en el acceso a la vivienda de protección pública, los siguientes:
a) Las familias, y en particular las familias numerosas, las familias monoparentales con hijos menores de edad a cargo cargo, o bien con hijos mayores de edad en situación de dependencia, así como las familias con parto múltiple o adopción simultánea, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas medidas de Apoyo apoyo a las Familias familias de la Comunidad de Castilla y León.
b) Los jóvenes.
c)
Las personas con discapacidad dependientes o unidades familiares con discapacidad, así como las familias en las que convivan personas con discapacidad. convivan.
d) c) Las personas mayores de 65 años o más, o unidades familiares con personas años, así como las familias en las que convivan.
d) Los jóvenes menores
de 65 años o más. 35 años.
e) Las víctimas de violencia de género y las de terrorismo.
f) Otros colectivos Las familias en riesgo las que todos sus miembros se encuentren en situación de exclusión social desempleo.
g) Los deudores hipotecarios que hayan sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, con resultado de lanzamiento.
h) Las personas que pierdan el derecho a usar la vivienda que constituya su residencia habitual
y aquellos permanente por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.
i) Las personas
que pudieran establecerse reglamentariamente. habiten una vivienda sujeta a expediente de expropiación o situada en un inmueble que haya sido declarado en ruina.
j) Las personas que habiten un alojamiento provisional como consecuencia de operaciones de emergencia o situaciones catastróficas que hayan implicado la pérdida de la vivienda, u otro tipo de alojamiento cedido en precario por administraciones públicas u otras personas jurídicas.
k) Las personas que habiten, mediante título legal, una vivienda con deficientes condiciones de habitabilidad o superficie inadecuada a la composición familiar, entendiendo como tales:
– Las viviendas de superficie útil total inferior a 30 metros cuadrados.
– Las viviendas con una superficie útil por persona inferior a 10 metros cuadrados.
– Las viviendas con deficiencias de habitabilidad cuyo coste de reparación ascienda a más del 50 por ciento del valor de venta de las mismas.
– Las viviendas donde habiten personas con movilidad reducida y que, a causa de sus propias condiciones o de los elementos comunes del edificio, no tengan la consideración de accesibles, conforme a la normativa de accesibilidad.

2. A los inmigrantes que residan legalmente en la Comunidad de Castilla y León les serán de aplicación los derechos y obligaciones previstos en la presente ley en la adquisición, arrendamiento y uso de una vivienda.
3. El acceso a una vivienda de protección pública de los colectivos recogidos en este artículo estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-14546 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 2013 BOE-A-2014-375 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2013 BOE-A-2013-90021 Leer Qué cambió
8 de septiembre de 2010 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →