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Legislación › Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 60. Promotores para uso propio.

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Artículo 60. Promotores para uso propio.
1. Tendrán la consideración de promotores para uso propio, las personas físicas, agrupadas en cooperativas de vivienda, comunidades de propietarios o cualquier otra entidad cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios o arrendatarios de las viviendas, que decidan, impulsen, programen y financien, con medios propios o ajenos, la construcción de viviendas de protección pública destinadas a satisfacer la necesidad de vivienda de sus socios o partícipes.
2. Las entidades a las que se refiere (Derogado)
3. Para
el apartado anterior deberán inscribirse, previamente al otorgamiento de la calificación provisional de las viviendas, en el Registro de Entidades Promotoras de Viviendas de Protección Pública de la Consejería competente en materia de vivienda.
En dicho Registro se hará constar la identificación de la entidad promotora, de sus representantes, de los titulares de sus órganos de administración y gestión y de las personas que los integren así como de la promoción o promociones de
viviendas de protección pública que lleven a cabo; asimismo deberán depositarse en dicho Registro una copia de sus estatutos.
3. Para otorgar la calificación provisional de las viviendas
promovidas por las entidades a las que se refiere el presente este artículo será necesario que presenten presenten, junto con la solicitud, y en los términos que reglamentariamente se determine, una relación de al menos el 80 por ciento de los socios o partícipes beneficiarios de las viviendas, completada con los documentos que deberán cumplir, acrediten que todos ellos, ellos cumplen los requisitos de acceso a una vivienda de protección pública y a la financiación. establecidos en el artículo 63 de esta Ley.
No obstante lo anterior, si obstante, cuando algún socio fuera o partícipe beneficiario incumpliera dichos requisitos por ser titular de otra vivienda o de otros bienes inmuebles que, de acuerdo con la normativa de aplicación, le impidiera el acceso a la vivienda de protección pública promovida, inmuebles, deberá aportar compromiso de venta de dicha vivienda o de dichos bienes, sin que pueda visarse el contrato de adjudicación de la nueva vivienda protegida si no resulta acreditada dicha de protección pública hasta que se acredite la formalización de la citada venta.
4. Podrá otorgarse la calificación definitiva en No será obstáculo para que las promociones de viviendas de protección pública a las que se refiere este artículo aun cuando obtengan licencia de primera ocupación el hecho de que no estén adjudicadas todas las viviendas por causas debidamente justificadas establecidas reglamentariamente. de la promoción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 2013 En vigor BOE-A-2014-375 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2013 BOE-A-2013-90021 Leer Qué cambió
8 de septiembre de 2010 Texto original Leer

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