Legislación › Ley 7/2010, de 29 de septiembre, por la que se aprueban varios convenios de colaboración con otras Comunidades Autónomas para el establecimiento de programas de actuación conjunta en diversas materias.
ANEXO II
ANEXO II
Convenio de colaboración entre comunidades autónomas para el reconocimiento recíproco de los certificados de formación de los aplicadores de tatuajes, piercings y micropigmentaciones
Las Comunidades Autónomas firmantes con competencias en materia de sanidad y salud pública
EXPONEN
La cooperación entre las Comunidades Autónomas resulta imprescindible en la nueva etapa de consolidación del Estado autonómico, en la que los ciudadanos exigen esta colaboración horizontal para una mejor prestación de los servicios públicos.
La proliferación de las prácticas de tatuaje, perforaciones cutáneas y micropigmentaciones ha suscitado una preocupación por parte de las autoridades sanitarias por garantizar una formación adecuada a las personas que aplican estas técnicas. Con el objeto de lograr una mayor colaboración de las Comunidades Autónomas en la materia y de facilitar a los aplicadores de tatuajes, piercings y micropigmentaciones que puedan desarrollar su actividad laboral más allá del territorio de la Comunidad donde hubieran obtenido su formación, se considera necesaria la suscripción del presente Convenio con arreglo a las siguientes
CLÁUSULAS
Primera. Objeto.–El objeto de este Convenio es establecer una colaboración entre las Comunidades Autónomas firmantes para el reconocimiento recíproco en su territorio de la validez de los certificados que acrediten la formación de los aplicadores de tatuajes, piercings y micropigmentaciones obtenidos en el resto de las Comunidades Autónomas signatarias de este Convenio.
Segunda. Requisitos para el reconocimiento de la validez de los certificados de formación de los aplicadores de tatuajes, piercings y micropigmentaciones.–Para que los certificados acreditativos de la formación de los aplicadores expedidos en cualquiera de las Comunidades Autónomas que sean parte del Convenio sean válidos en el territorio del resto de las Comunidades firmantes, será necesario:
a) Que el curso de formación esté homologado o convalidado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado.
b) Que el certificado de formación esté vigente.
Tercera. Efectos del reconocimiento del certificado de formación.–El certificado de formación de los aplicadores de tatuajes, piercings y migropigmentaciones expedido en cualquiera de las Comunidades Autónoma signatarias tendrá validez en el territorio de las demás Comunidades Autónomas que sean parte del Convenio para el mismo tipo de actividad laboral y por el tiempo para el cual se hubiera otorgado.
Cuarta. Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento.–En el plazo máximo de dos meses desde la comunicación a las Cortes Generales, se constituirá una Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Convenio, formada por todas las Comunidades Autónomas firmantes a través de sus representantes en la materia.
Esta Comisión sectorial se encargará de desarrollar el presente Convenio, alcanzar requisitos mínimos en aras de una mayor convergencia entre las Comunidades Autónomas firmantes, en cuestiones tales como duración y contenido de los cursos de formación y aspectos técnicos.
Quinta. Resolución de controversias.–La Comisión de seguimiento resolverá de común acuerdo las divergencias que pudieran surgir en la aplicación y ejecución de este Convenio.
Las cuestiones litigiosas que pudieran surgir se someterán a la jurisdicción contencioso-administrativa, dada la naturaleza administrativa del presente Convenio.
Sexta. Plazo de vigencia.–Este Convenio entrará en vigor el 1 de junio de 2010 y tendrá una duración indefinida. En todo caso, los efectos no se producirán para cada una de las Comunidades Autónomas firmantes, hasta el transcurso de los plazos que para la vigencia vengan exigidos por sus Estatutos de Autonomía.
Séptima. Adhesión de otras Comunidades Autónomas.–Las Comunidades Autónomas firmantes promoverán las acciones necesarias para que el resto de Comunidades Autónomas que lo deseen se adhieran al presente Convenio.
Octava. Extinción y modificación del Convenio.–El Convenio se extinguirá por el común acuerdo entre las partes o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo.
Cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes podrá promover la revisión de alguno de los términos del Convenio. Las modificaciones deberán incorporarse al Convenio y ser suscritas por todas las partes.
Novena. Separación del Convenio de colaboración.–Cualquiera de las Comunidades Autónomas podrá separarse del Convenio previa comunicación, con una antelación mínima de dos meses, a las restantes por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. La separación producirá efectos desde el 1 de enero del año siguiente.
En caso de separación de cualquiera de las Comunidades firmantes, el Convenio continuará en vigor respecto a las restantes Comunidades Autónomas.
Por todo lo expuesto, en prueba de conformidad, se firma el presente Convenio para que surta efectos con criterios de reciprocidad con todas las Comunidades que, ostentando competencias en materia de sanidad y salud pública, lo suscriban.


