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Legislación › Ley 7/2010, de 29 de septiembre, por la que se aprueban varios convenios de colaboración con otras Comunidades Autónomas para el establecimiento de programas de actuación conjunta en diversas materias.

ANEXO V

ANEXO V

Convenio de colaboración entre Comunidades Autónomas para la ejecución que les corresponde de las medidas de internamiento y medio abierto previstas en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores

Las Comunidades Autónomas firmantes con competencia exclusiva en materia de menores

EXPONEN

La cooperación entre las Comunidades Autónomas resulta imprescindible en la nueva etapa de consolidación del Estado autonómico. Los ciudadanos exigen esta colaboración horizontal para una mejor prestación de los servicios públicos de competencia autonómica, que supondría asimismo una gestión más eficiente de los recursos.

Las Comunidades Autónomas firmantes ostentan, conforme a sus Estatutos de Autonomía, competencia exclusiva en materia de menores.

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece en su artículo 45.1 que corresponde a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes, concretando en el apartado 2 que tal competencia corresponderá en concreto a la Comunidad Autónoma donde radique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia.

Asimismo, los artículos 9 y 35 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, establece los supuestos en que la medida puede ser ejecutada en una Comunidad Autónoma distinta de aquella en que tenga su sede el juzgado sentenciador.

Para establecer las pautas de actuación que faciliten la efectividad de esta posibilidad, en la búsqueda del mayor interés del menor, se considera necesaria la suscripción de este Convenio con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.–El presente Convenio tiene por objeto establecer la colaboración entre las Comunidades Autónomas firmantes, para la ejecución que les corresponda de las medidas impuestas de internamiento y medio abierto previstas en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, a través de sus centros y servicios de justicia juvenil, en alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando quede acreditado que el domicilio del menor o el de sus representantes legales se encuentra en Comunidad Autónoma distinta de la correspondiente al Juzgado de Menores sentenciador.

b) Que sea necesario un alejamiento del menor de su entorno familiar y social por resultar dicho entorno perjudicial para el mismo.

c) Que la entidad solicitante no disponga en sus centros o servicios de plaza adecuada al régimen o tipo de internamiento o medio abierto impuesto, mientras se mantenga dicha situación.

Segunda. Compromiso.–Para la ejecución de las medidas judiciales de internamiento y medio abierto en centros y servicios de justicia juvenil, cada una de las instituciones firmantes se compromete a facilitar a la otra plazas en los centros o servicios específicos para menores de los que dispone, siempre y cuando la Comunidad Autónoma a la que se solicita plaza o servicio disponga de la misma y/o del programa específico adecuado para la ejecución de la medida impuesta a los menores por el órgano judicial, cuando acontezca alguno de los supuestos previstos en la cláusula primera.

Tercera. Contenido de la Colaboración.–La concreción de la colaboración prevista en este Convenio se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, y demás normativa que resulte de aplicación, y se llevará a cabo con arreglo a los siguientes criterios:

1. A efectos del presente Convenio se utilizará el término «Comunidad del Juzgado» para señalar a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentra el Juzgado de Menores que dictó la resolución para cuyo cumplimiento se demanda la colaboración, y el término «Comunidad de Residencia o Destino» para denominar a la Comunidad Autónoma a la que se ha remitido la solicitud de colaboración.

2. La colaboración se hará a petición de la Dirección General u Organismo Administrativo competente en materia de menores de la Comunidad Autónoma del Juzgado, reseñando de forma clara los datos relativos a la medida para la que se solicita la colaboración y los datos relativos al menor.

3. Previamente a tramitar la petición de colaboración, la Comunidad del Juzgado solicitará la autorización del Juzgado de Menores conforme establece el artículo 35 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, haciendo constar que en caso de autorización se iniciarán las gestiones con la Comunidad de Residencia o Destino.

4. Las resoluciones remitidas directamente desde los Juzgados de Menores a la Comunidad de Residencia o Destino se pondrán en conocimiento por esta última a la Comunidad del Juzgado al objeto de su constancia documental e información.

5. Junto a las solicitudes de colaboración se acompañará copia de las resoluciones judiciales (sentencias, autos de adopción de medidas cautelares, liquidaciones de medida, autos de refundición, etc.), el informe del equipo técnico del Juzgado, así como aquella información necesaria para la ejecución de la medida, especialmente en aquellos casos en que la medida se encuentre ya iniciada (programa individual de ejecución que se estaba desarrollando, informe de seguimiento elaborado, incidencias producidas, etc.).

6. La ejecución de medidas se llevará a cabo con los programas y recursos (centros y servicios) de que disponga la Comunidad de Residencia o Destino.

7. Aceptación de la colaboración:

a) En las medidas de medio abierto, la colaboración se entenderá aceptada, excepto en el caso de medidas de convivencia por persona, familia o grupo educativo, en que se estará a la disponibilidad de plazas vacantes.

b) En las medidas de internamiento la colaboración podrá condicionarse a la disponibilidad de recursos adecuados.

8. Traslado de los menores:

a) Las gestiones para el traslado del menor al centro de internamiento de la Comunidad de Residencia o Destino se realizarán por la Comunidad del Juzgado.

b) A partir de ese momento, corresponde a la Comunidad de Residencia o Destino gestionar los traslados requeridos por citaciones judiciales o incidencias que se produzcan durante el cumplimiento de la medida.

9. Reembolso de gastos:

a) En los supuestos comprendidos en los apartados b) y c) de la cláusula primera la Comunidad Autónoma del Juzgado correrá con los gastos de mantenimiento y asistencia que genere el menor en la Comunidad Autónoma de Residencia o Destino.

b) Los criterios para la determinación de los mismos serán acordados por la Comisión de seguimiento a que se refiere la cláusula cuarta.

Cuarta. Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento.–En el plazo máximo de dos meses desde la comunicación a las Cortes Generales, se constituirá una Comisión sectorial de desarrollo y seguimiento, con la finalidad de dar cumplimiento al presente Convenio, formada por todas las Comunidades Autónomas firmantes a través de sus representantes en la materia.

Esta Comisión sectorial se encargará de desarrollar el presente Convenio, además de ejercer las funciones que específicamente se le atribuyen en el mismo.

Quinta. Resolución de controversias.–La Comisión de seguimiento resolverá de común acuerdo las divergencias que pudieran surgir en la aplicación y ejecución de este Convenio.

Las cuestiones litigiosas que pudieran surgir, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de responsabilidad penal de los menores, se someterán a la jurisdicción contencioso-administrativa, dada la naturaleza administrativa del presente Convenio.

Sexta. Plazo de vigencia.–Este Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2011 y tendrá una duración indefinida. En todo caso, los efectos no se producirán para cada una de las Comunidades Autónomas firmantes hasta el transcurso de los plazos de vigencia exigidos por sus Estatutos de Autonomía.

Séptima. Adhesión de otras Comunidades Autónomas.–Las Comunidades Autónomas firmantes promoverán las acciones necesarias para que el resto de Comunidades Autónomas que lo deseen se adhieran al presente Convenio.

Octava. Extinción y modificación del Convenio.–El Convenio se extinguirá por el común acuerdo entre las partes o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo.

Cualquiera de las Comunidades Autónomas firmantes podrá promover la revisión de alguno de los términos del Convenio. Las modificaciones deberán incorporarse al Convenio y ser suscritas por todas las partes.

Novena. Separación del Convenio de Colaboración.–Cualquiera de las Comunidades Autónomas podrá separarse del Convenio previa comunicación, con una antelación mínima de dos meses, a las restantes por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. La separación producirá efectos desde el 1 de enero del año siguiente.

En caso de separación de cualquiera de las Comunidades firmantes, el Convenio continuará en vigor respecto a las restantes Comunidades Autónomas.

Por todo lo expuesto, en prueba de conformidad, se firma el presente Convenio para que surta efectos con criterios de reciprocidad con todas las Comunidades que lo suscriban.

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