LexTotal

Legislación › Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Artículo 2. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2009 y la del 26 de octubre de 2017. Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de interpretación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Parque eólico: instalación de producción de electricidad a partir de energía eólica, constituida por uno o varios aerogeneradores interconectados eléctricamente con líneas propias, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como con la obra civil necesaria.
2. Plan sectorial eólico de Galicia: instrumento de ordenación del territorio, de incidencia supramunicipal, cuyo objetivo es el de regular y ordenar la implantación territorial de parques eólicos. El Plan sectorial eólico de Galicia integra las diferentes áreas de desarrollo eólico (ADE) para garantizar una adecuada inserción de las infraestructuras e instalaciones de los parques eólicos en el territorio.
3. Área de desarrollo eólico (ADE): espacio territorial, delimitado en coordenadas UTM y comprendido dentro del ámbito del Plan sectorial eólico de Galicia, susceptible de acoger a uno o a varios parques eólicos dedicados a la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
4. Aerogenerador: conjunto mecánico instalado en un parque eólico compuesto esencialmente de zapata, torre, palas y góndola que transforma la energía eólica del viento en energía eléctrica mediante rotores de palas que, a través de un sistema de transmisión mecánico, giran el rotor de un generador convirtiendo la energía mecánica rotacional en energía eléctrica.
5. Repotenciación de parque eólico: tendrá la consideración de repotenciación aquella autorización administrativa de modificación de un parque eólico preexistente en explotación que, modificando el mantenimiento y la potencia instalada en el mismo, suponga la sustitución total o parcial de los aerogeneradores en funcionamiento por otros de mayor potencia unitaria y que den lugar a una reducción del número de aerogeneradores del parque, al fin de optimizar las áreas territorialmente aptas para admitir parques eólicos y adecuar las tecnologías instaladas a los requerimientos técnicos del operador del sistema.
6.
Instalaciones de conexión: según se define en el artículo 30 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se entiende por instalaciones de conexión de centrales de generación aquéllas aquellas que sirvan de enlace entre una o varias centrales de generación de energía eléctrica y la correspondiente instalación de transporte o distribución, incluyendo líneas y subestaciones.
7. 6. Poligonal de delimitación de un parque eólico: área efectivamente afectada por la instalación de un parque eólico determinada en su proyecto de ejecución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de octubre de 2017 En vigor BOE-A-2017-12949 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2009 Texto original Leer

← Artículo 1 Índice Artículo 3 →