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Legislación › Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Artículo 45. Concurrencia de utilidades o interés público y trámite y declaración de compatibilidad o prevalencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2009 y la del 26 de octubre de 2017. Tachado: lo que se quitó (165 palabras). Subrayado: lo que se añadió (316 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 45. Concurrencia de utilidades públicas, o interés público y trámite de compatibilidad y declaración de compatibilidad o prevalencia.
1. Si Si, solicitado el reconocimiento de la utilidad pública por el promotor la persona promotora del parque eólico eólico, se opusiera opusiese a la declaración de ésta el del mismo la persona titular de otro derecho o interés público ubicado radicado en el mismo espacio territorial, por entender que la autorización y la subsiguiente instalación del parque eólico perjudicaría perjudicarían a éstos, este, se procederá a la apertura en pieza separada de un trámite procedimental en el que se decidirá acerca de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos enfrentados, decantándose, declarándose, en su caso, por caso de incompatibilidad, la prevalencia de uno de ellos.
2. El trámite procedimiento de declaración de compatibilidad o prevalencia de utilidades públicas será iniciado se iniciará por la dirección general competente en materia de energía una vez solicitado el organismo tramitador reconocimiento de utilidad pública por la persona promotora y en cuanto tenga tuviera conocimiento de la existencia de aprovechamientos que puedan pudiesen resultar incompatibles.
3.
A dicho conocimiento podrá llegarse de oficio o a instancia solicitud de parte realizada interesada presentada en cualquier momento anterior a la resolución en la que se autorice el proyecto y se declare la utilidad pública.
El órgano tramitador dará audiencia de a las alegaciones presentadas por el titular del derecho o interés afectado al solicitante por personas titulares de los derechos que puedan estar afectadas, concediéndoseles un plazo de quince días, emitiendo informe acerca de la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos, días para presentar alegaciones, que se elevará junto con remitirán a la persona promotora para su conocimiento y contestación.
4. Finalizado
el resto trámite de audiencia, se remitirá copia completa del expediente administrativo resultado del mismo al órgano competente para dictar resolución. la autorización o título habilitante del aprovechamiento, que habrá de remitir, en un plazo de veinte días hábiles, informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad del aprovechamiento afectado.
3. 5. Cuando la compatibilidad o prevalencia se haya suscitado suscitase entre aprovechamientos en los que sea competente para su autorización la consejería con competencias competente en materia de energía, la resolución del procedimiento de autorización de la instalación y declaración de utilidad pública y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizará realizarán por el consejero competente la persona titular de la consejería en materia de energía. energía en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los recursos que procedan.
6. En el supuesto caso de que las autorizaciones o títulos habilitantes para los aprovechamientos sean competencia de más de una consejería, la eventual autorización y declaración de utilidad pública del parque eólico y, en su caso, la declaración de compatibilidad o prevalencia se realizará realizarán por el Consejo Consello de la Xunta, Xunta de Galicia, al que se remitirá el expediente con el informe de las consejerías afectadas.
En
afectadas, en el supuesto plazo máximo de considerarse incompatibles dos meses, a contar desde la recepción de la documentación completa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, pudiendo interponerse los aprovechamientos, una vez declarada recursos que procedan.
7. Si
la utilidad pública, instalación afecta a montes vecinales en concreto, del proyecto mano común, los trámites previstos en el artículo 6 del parque eólico, se procederá a determinar cuál es prevalente.
4. La resolución
Reglamento para la ejecución de prevalencia del proyecto del parque eólico sobre otros aprovechamientos la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, o infraestructuras declarados norma que lo sustituya, se entenderán cumplimentados con el procedimiento regulado en este artículo. En estos casos, la declaración de utilidad pública será requisito indispensable para proceder a de la urgente ocupación instalación conllevará el reconocimiento de prevalencia a los bienes y derechos afectados por dicho proyecto. efectos establecidos en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de octubre de 2017 En vigor BOE-A-2017-12949 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2009 Texto original Leer

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