LexTotal

Legislación › Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

Norma primera. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 2010 y la del 31 de diciembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (67 palabras). Subrayado: lo que se añadió (247 palabras). Volver al texto en vigor

Norma primera. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Circular, se entenderá por:
a) «Entidades de crédito», «hogares», «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares», «sociedades no financieras», «empresarios individuales», «residentes en España y en otros Estados participantes en la Unión Económica y Monetaria», «depósitos a la vista», «depósitos disponibles con preaviso», «depósitos a plazo», «cesiones temporales», «pactos de recompra», «crédito a la vivienda», «crédito al consumo», «crédito para otros fines», «créditos «préstamos renovables y descubiertos», «tarjetas de crédito de pago aplazado», «dudosos», «plazo de origen (vencimiento inicial)» inicial)», «vencimiento residual» y «plazo de preaviso»: conceptos idénticos a los que establece la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, Circular 4/2004), para la elaboración de estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria (en adelante, estados UEM).
b) «Créditos»: «Préstamos»: este término, sin ninguna otra calificación, tiene un significado general y amplio, que se corresponde exactamente con el que en los estados UEM se asigna a préstamos y créditos. préstamos.
c) «Créditos "Préstamos garantizados con activos de garantía o avales»: avales": los créditos préstamos garantizados con alguna "coberturas del riesgo de las crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, o de las garantías personales, reguladas en las normas trigésima novena similares", conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 58, y cuadragésima los artículos 197 a 200 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de la Circular 3/2008, 26 de 22 junio de mayo, 2013, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, o, en el caso requisitos prudenciales de las sucursales de entidades de crédito y las empresas de la Unión Europea, por la normativa equivalente inversión, o avalados mediante "coberturas del riesgo de los países en crédito con garantías personales", conforme a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 59, y los que radique su sede social, artículos 201, 202 y 203 del citado reglamento, siempre que la ratio del préstamo sobre el valor de la los activos de garantía o aval sea igual o inferior superior al importe total del préstamo. Si una entidad aplica un método distinto del "método estándar" definido en el citado reglamento a 1. efectos de supervisión, podrá también aplicar el mismo tratamiento a los préstamos incluidos en este detalle.
d) «Período inicial de fijación del tipo de interés»: el período de tiempo al inicio de una nueva operación, según se define en la norma cuarta, en el que el tipo de interés no cambia, bien porque sea un tipo de interés fijo (es decir, un valor exacto), bien porque se ha fijado como un diferencial con respecto a un tipo de referencia en un momento determinado.
e) "Préstamos renegociados": los préstamos concedidos y no cancelados que se renegocien en el mes. A efectos de esta circular, la renegociación implica la intervención activa del hogar o la sociedad no financiera en la modificación de las condiciones del contrato, incluido el tipo de interés. Por tanto, los préstamos reestructurados, según se definen en el anejo IX de la Circular 4/2004, no están excluidos per se de los préstamos renegociados; no obstante, si la reestructuración incluye una renegociación del tipo de interés de los préstamos a un tipo inferior al del mercado, estos no deberán incluirse entre los préstamos renegociados, pues no se pueden calificar como operaciones nuevas conforme a lo señalado en el apartado 2.d) de la norma cuarta.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-13365 Leer Qué cambió
30 de junio de 2010 Texto original Leer

Índice Norma segunda →