Legislación › Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
Artículo 53. Tipo de gravamen.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 2010 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 53. Tipo de gravamen.
1. El tipo de gravamen para usos domésticos y asimilados se determinará en función del número de personas que habitan las viviendas y en función del volumen de agua consumido. A estos efectos, se establecen los siguientes tramos de volumen:
Tramos
·
Volumen mensual (m3)
·
Primero
·
≤ 2·n
·
Segundo
·
> 2·n y ≤ 4·n
·
Tercero
·
> 4·n y ≤ 8·n
·
Cuarto
·
> 8·n
·
Donde «n» es el número de personas en la vivienda.
2. Se establece una cuota fija de 1,50 1,54 € por contribuyente y mes. En caso de que en ese período periodo el contribuyente no sobrepase sobrepasase el volumen establecido en el primer tramo, la cuota fija será de 0,50 0,51 €.
3. La parte variable resulta de aplicar a los consumos mensuales los siguientes tipos de gravamen:
a) Consumo realizado dentro del primer tramo: 0,00 €/m3.
b) Consumo realizado dentro del segundo tramo: 0,28 0,29 €/m3.
c) Consumo realizado dentro del tercer tramo: 0,36 0,37 €/m3.
e) d) Consumo realizado dentro del cuarto tramo: 0,41 0,42 €/m3.
4. Salvo prueba en contrario, se presume que una vivienda está habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Aguas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el período de permanencia en el dato. Las modificaciones resultantes tendrán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación en el caso de fuentes propias.
5. En los supuestos de usos asimilados a domésticos, el tipo de gravamen será el correspondiente al establecido para una vivienda de tres personas, aplicándose al consumo realizado dentro del primer tramo el tipo correspondiente al segundo tramo.
6. En los supuestos de que los contadores, aprovechamientos o aforos fuesen colectivos, el valor de «n» establecido en el apartado 1 del presente artículo será el resultado de multiplicar por 3 el valor obtenido de la aplicación del apartado 3 del artículo anterior. En estos supuestos no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de este artículo.
7. En los supuestos de comunidades de usuarios legalmente constituidas, así como para las captaciones propias en los usos domésticos definidos en el artículo 2.42.º de la presente ley, los tipos de gravamen indicados en los apartados 2 y 3 se afectarán de un coeficiente igual a 0,1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2022 | BOE-A-2022-18599 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-2606 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-885 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 2010 | Texto original | Leer |


