Legislación › Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
Artículo 63. Repercusión del canon.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 2010 y la del 1 de marzo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 63. Repercusión del canon.
1. En el supuesto de abastecimiento por entidad suministradora, esta habrá de repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, quien queda obligado a soportarlo. El canon será exigible al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al suministro, excepto en los suministros que no sean facturados a los contribuyentes, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras, que se liquidarán en los términos indicados en el apartado siguiente.
2. En los supuestos de determinación de la base imponible por el volumen del vertido y de determinación del tipo por carga contaminante, Aguas de Galicia podrá liquidar directamente el canon al sujeto pasivo, incluso en caso de abastecimiento por entidad suministradora. En estos casos, y previa comunicación de Aguas de Galicia, la entidad suministradora quedará eximida de la obligación de repercusión del canon.
3. En los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura-recibo en concepto de canon del agua con las especificidades que se establezcan reglamentariamente con relación al volumen suministrado en el año inmediato anterior. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras el canon del agua referido a dichos consumos ha de ser ingresado en la correspondiente autoliquidación en función del periodo de que se trate.
4. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon por carga contaminante, en los cuales Aguas de Galicia les comunicará las tarifas aplicables.
5. La repercusión habrá de hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, quedando prohibida tanto su facturación como su cobro de forma separada, sin perjuicio de lo que se establezca con relación a los consumos propios y los no facturados.
6. En caso de que no efectúen lecturas mensuales, las entidades suministradoras facturarán el canon del agua a los usuarios domésticos y asimilados repartiendo el volumen de modo proporcional al número de meses que comprenda el periodo de lectura.
7. Se establece la obligación de las entidades suministradoras de agua de presentar autoliquidación durante los meses de enero, mayo y septiembre, en relación con los respectivos cuatrimestres naturales de cada año, de las cantidades repercutidas o que hayan debido repercutirse en concepto de canon del agua, en el lugar, forma lugar y plazos forma que se determinen reglamentariamente.
8. El procedimiento para el cobro del canon del agua en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua. El acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos dimanantes del servicio de abastecimiento de agua y el anuncio de cobranza vendrán referidos igualmente al canon del agua.
9. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el importe del canon no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas. Lo anterior no podrá llevarse a cabo si el sustituto admite durante el periodo voluntario que el contribuyente no satisfaga el canon del agua y sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro del agua.
10. La justificación de las cantidades no cobradas a que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, conteniéndose en la misma una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por estos. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad con relación a las deudas tributarias contenidas en la misma, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua.
Una vez justificadas estas cantidades por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, salvo en el caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Aguas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procede, a su exacción en vía ejecutiva.
Esta notificación para su ingreso en período voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que los interesados se personen ante Aguas de Galicia para ser notificados por comparecencia de los importes repercutidos y no abonados.
11. Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo, o desde la no emisión en el plazo que se determine reglamentariamente en los supuestos de suministros no facturados o consumos propios.
12. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y sus sanciones serán las contenidas en la Ley general tributaria y disposiciones complementarias o concordantes, sin perjuicio del régimen específico previsto en el capítulo IV del presente título.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-18599 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1849 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2013 | BOE-A-2013-4088 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 2010 | Texto original | Leer |


