Legislación › Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura.
Artículo 24. Zonas de Caza Limitada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de junio de 2011 y la del 12 de enero de 2015.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 24. Zonas de Caza Limitada.
1. Son Zonas de Caza Limitada todos aquellos terrenos cinegéticos que no pertenezcan a ninguna de las restantes clasificaciones de este capítulo.
2. En estas zonas el ejercicio de la caza es libre para las modalidades de liebre caza con galgos, cetrería galgos y otros perros de persecución, cetrería, caza menor con arco y perdiz con reclamo, esta última para mayores de 65 años o discapacitados personas con discapacidad física de un grado igual o superior al 33%. 33 %.
3. Por Orden de la Consejería competente en materia de caza se podrán acordar, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada la caza, las limitaciones o prohibiciones de las modalidades de caza referidas en el apartado anterior.
4. En estos terrenos la Dirección General competente en materia de caza, de oficio o a petición de persona interesada, podrá acordar las medidas que sean precisas para reducir las piezas de caza existentes cuando se originen daños a los montes, la agricultura o a la ganadería en su interior o en los terrenos colindantes.
5. Las autorizaciones de las acciones cinegéticas por daños serán expedidas a favor de las Sociedades Locales de Cazadores de los términos municipales en los que radiquen los terrenos. Si dichas sociedades rechazan colaborar con la Administración en la ejecución de tal medida, podrá concederse la autorización a quien designe para ello la Consejería con competencias en materia de caza.
6. La Consejería competente en materia de caza mediante resolución motivada y de forma temporal, previa audiencia a los titulares de los terrenos y sometimiento a consulta del Consejo Extremeño de Caza, podrá reservarse la gestión de una determinada Zona de Caza Limitada por motivos de seguridad para los bienes o las personas, de conservación de espacios o especies, por necesidad de contar con una adecuada ordenación cinegética o para fomentar las competiciones deportivas. En estos casos se podrán desarrollar las modalidades de caza que se autoricen en dicha resolución. Para su gestión, se podrá contar con la colaboración de la Federación Extremeña de Caza y de otras entidades colaboradoras sin ánimo de lucro. Estas Zonas de caza limitada deberán estar señalizadas.
7. En las Zonas de Caza Limitada rodeadas materialmente de muros, cercas o vallas, construidas con el fin de impedir o prohibir el acceso a las personas o animales ajenos o el de evitar la salida de los propios que estén autorizadas, la caza estará prohibida, siempre que el cierre esté realizado de forma permanente, carezca de accesos practicables y estén debidamente señalizados. Las acciones cinegéticas por daños se regularán según lo previsto en el apartado 5.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de abril de 2019 En vigor | BOE-A-2019-7222 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 2015 | BOE-A-2015-353 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2011 | Texto original | Leer |


