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Legislación › Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura.

Artículo 48. El cazador y el personal auxiliar.

Artículo 48. El cazador y el personal auxiliar.

1. A los efectos de esta Ley, se considera cazador toda persona que realiza la acción de cazar y que cuente con su correspondiente licencia de caza en vigor.

2. No se consideran cazadores los acompañantes, ojeadores, batidores, secretarios, guías o cualquier otra persona que en el acto de cazar actúe como ayudante, colaborador o auxiliar del cazador, cuando éste cuente con todos los requisitos para ejercer la caza.

3. Los ojeadores, batidores, secretarios, o guías que asistan en condición de tales a ojeos, batidas, monterías y ganchos no podrán cazar con ningún tipo de arma.

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