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Legislación › Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura.

Artículo 87. Infracciones muy graves y sus sanciones.

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Artículo 87. Infracciones muy graves y sus sanciones.
1. Son infracciones muy graves las siguientes:
1.º Cazar sin licencia o permiso o autorización en Parques Nacionales, Parques Naturales o Reservas Naturales.
2.º Cazar sin licencia, permiso licencia o en modalidades no permitidas permiso en Reservas de Caza o Cotos Regionales terrenos cinegéticos bajo gestión pública y zonas de Caza. caza limitada gestionadas por la administración.
3.º Cazar en terrenos no cinegéticos sin contar con autorización expresa para ello.
4.º Permitir cazar sin tener aprobado el correspondiente Plan Técnico de Caza. Caza o teniendo suspendidos los aprovechamientos cinegéticos..
5.º Acompañar y Actuar de guía o colaborar con un cazador sin licencia o permiso de caza en vigor, en Reservas de Caza o Cotos Regionales de Caza.
6.º Realizar acciones cinegéticas sin permiso del titular del aprovechamiento cinegético, sin autorización administrativa o incumpliendo el condicionado de la misma.
7.º Realizar acciones cinegéticas sin haber efectuado, con los requisitos establecidos en el artículo 59, efectuado la comunicación previa a la Administración cuando la misma sea preceptiva.
8.º La atribución indebida de la titularidad de un coto, su cambio de titularidad, ampliación o segregación sin autorización o incumpliendo lo establecido en ella, así los aprovechamientos cinegéticos cuando, como el incumplimiento consecuencia de cualquier otra norma sobre el régimen ello, se conceda autorización de los cotos que no esté tipificado constitución, modificación o cambio de otro modo. titular del coto.
9.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre utilización de procedimientos de caza masivos o no selectivos prohibidos, en el caso de veneno venenos o explosivos.
10.º Incumplir las prohibiciones y obligaciones establecidas sobre la realización de otras acciones en beneficio de la caza previstas en el artículo 38, apartados c) las letras c), i), k), l), m) y j). n) del artículo 38 de esta ley.
11.º Impedir o demorar injustificadamente a la Autoridad o sus agentes, en el ejercicio de sus funciones, el acceso o las labores de vigilancia, inspección y control en todo tipo de terrenos, instalaciones y vehículos relacionados con la actividad cinegética, o la inspección de la documentación referente a los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta Ley. ley.
12.º Instalar o reponer, sin autorización, modificar cerramientos cinegéticos que no cumplan lo previsto en esta Ley o sus normas sin autorización, así como el incumplimiento de desarrollo. la obligación de retirar el vallado o cercado cuando sea requerido para ello por la administración.
13.º Incumplir La introducción de especies o subespecies cinegéticas en terrenos cinegéticos sin contar con autorización o incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización de introducción, reintroducción o reforzamiento. misma.
2. Estas infracciones serán sancionadas con una multa de 2.501 a 50.000 euros, así como con la retirada de la licencia de caza y la inhabilitación para obtenerla de un período periodo de entre dos 2 años y un día y cinco 5 años.
3. En el caso de que el responsable de la infracción sea el titular de un Coto de Caza y se den al menos dos de los criterios contemplados en el artículo 88.2 de esta ley, además de la multa se acordará la revocación de la autorización e del coto, la suspensión de la actividad por un periodo máximo de 5 años o la inhabilitación para ser titular de cualquier coto de caza por el período señalado en el apartado anterior. mismo período.
4. En el caso de que el responsable de la infracción sea el titular de un taller de taxidermia o taxidermia, de una granja cinegética, o de una organización profesional de caza en el ejercicio de su actividad, además de la multa se acordará la suspensión de la actividad cinegética por el período periodo señalado en el apartado segundo.
5. En el caso de que las infracciones contempladas en el apartado 1 de este artículo sean cometidas por cazadores tutelados por organizaciones profesionales de caza o entidades organizadoras de pruebas deportivas, éstas ostentarán la condición de infractoras, y además de la multa se acordará la suspensión sin perjuicio de la actividad cinegética por el período señalado lo establecido en los artículos 72.4 y 57.2 en relación con el apartado segundo. 69.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-353 Leer Qué cambió
15 de junio de 2011 Texto original Leer

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