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Legislación › Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 10. Procedimiento de apertura mediante autorización administrativa.

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Artículo 10. Procedimiento de apertura mediante autorización.
1. Sin perjuicio de lo regulado en el precepto anterior, para los espectáculos públicos y públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se realicen en establecimientos públicos con un aforo superior a las 500 personas, en aquellos en que exista una especial situación de riesgo o en aquellos en que así se indique expresamente en esta ley, se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
A los efectos de esta ley, se considerará que existe una especial situación de riesgo cuando el establecimiento, de acuerdo con lo indicado en la normativa técnica en vigor, disponga de algún recinto catalogado de riesgo alto o de una carga térmica global elevada.
2. El titular o prestador cuyo establecimiento se halle en el supuesto de este artículo presentará ante al ayuntamiento de la localidad correspondiente el proyecto elaborado por el técnico correspondiente y, si así procediere de acuerdo con la normativa en vigor, visado por colegio profesional. Cuando sea necesaria la realización de obras, la tramitación de la licencia de apertura y la de obras se efectuará conjuntamente.
El ayuntamiento, de acuerdo con el proyecto presentado, emitirá los informes oportunos donde se haga constar que el mismo se ajusta a:
a) La normativa en materia de planes de ordenación urbana y demás normas de competencia municipal.
b) La normativa sobre reguladora de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. con incidencia ambiental.
c) La normativa sobre instalaciones en locales de pública concurrencia.
d) La normativa contra la contaminación acústica.
e) La normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos.
f) La normativa en materia de accesibilidad.
Una vez emitidos, el ayuntamiento remitirá el proyecto de actividad, junto con la documentación anexa que establezca el reglamento de esta ley a los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos y, cuando proceda, en materia de intervención ambiental, con el objeto de que se evacuen los informes referentes al cumplimiento de las condiciones generales técnicas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley.
Estos informes serán vinculantes cuando sean desfavorables o cuando establezcan condiciones de obligado cumplimiento de acuerdo con la normativa técnica en vigor. No obstante, se entenderá favorable cuando el ayuntamiento no haya recibido comunicación expresa en el plazo de un mes desde la recepción del expediente por el órgano autonómico. Las consecuencias de la emisión de informe fuera de plazo se determinarán por vía reglamentaria.
Una vez recibido el informe, el ayuntamiento comunicará al interesado, mediante resolución expresa, los requisitos o condicionamientos técnicos a cumplir para el posterior otorgamiento de la licencia de apertura.
Cuando dicho interesado considere que ha cumplido con las obligaciones exigidas, lo comunicará formalmente al ayuntamiento, quien, previo registro de entrada de dicha comunicación, girará visita de comprobación en el plazo de un mes.
Si el resultado de la visita de comprobación es conforme con los requisitos y condiciones exigidos, otorgará licencia de apertura, denegándola en caso contrario.
En el supuesto de que el ayuntamiento no girase la referida visita en el plazo indicado, el interesado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo y bajo su responsabilidad, previa notificación al consistorio, podrá abrir el establecimiento público.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no será necesario girar visita de comprobación cuando el interesado aporte certificación de un Organismo de Certificación Administrativa (OCA) pudiendo, en este caso, proceder a la apertura del establecimiento de acuerdo con lo indicado en este artículo.
4. El procedimiento a que se refiere el presente artículo no podrá exceder de tres meses, a computar desde la presentación del proyecto por el titular o prestador en el ayuntamiento hasta la comunicación de la resolución municipal en la que se determinan los requisitos o condicionamientos técnicos referida en el apartado 2 de este artículo. Si transcurren los tres meses sin que se emita la referida resolución, el interesado podrá entender que el proyecto presentado es correcto y válido a los efectos oportunos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2025 En vigor BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-1018 Leer Qué cambió
17 de marzo de 2018 BOE-A-2018-5395 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2010 Texto original Leer

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