Legislación › Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Artículo 18. Seguros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de diciembre de 2010 y la del 17 de marzo de 2018.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 18. Seguros.
1. Los titulares o prestadores que realicen espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales o abran establecimientos públicos, deberán suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros. En todo caso, cuando la actividad autorizada se celebre en un local o establecimiento público o instalación, este seguro deberá incluir, además, el riesgo de incendio, daños al público asistente o a terceros derivados de las condiciones del local o de la instalación instalación, así como los daños al personal que preste sus servicios en éstos. estos. La cuantía del seguro se determinará reglamentariamente.
2. Con independencia de la modalidad contractual que se adopte para suscribir el seguro previsto en este artículo, los espectáculos públicos, actividades recreativas recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos deberán estar cubiertos en la cuantía mínima exigida por la norma reglamentaria de manera individualizada para cada local.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de marzo de 2018 En vigor | BOE-A-2018-5395 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 2010 | Texto original | Leer |


