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Legislación › Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 9. Procedimiento de apertura mediante declaración responsable.

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Artículo 9. Procedimiento de apertura mediante declaración responsable.
1. Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley será necesaria la presentación, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, de una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, ubicación física del establecimiento público, actividad recreativa o espectáculo público ofertado y manifestación de manifieste bajo su exclusiva responsabilidad que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos previstos en la normativa vigente para proceder a la apertura del local.
La presentación de la declaración responsable deberá atender, cuando proceda, a lo indicado en la normativa reguladora de impacto ambiental.
2. Junto a la declaración responsable citada en al apartado anterior se deberá aportar, como mínimo, la siguiente documentación:
a) Copia del proyecto Proyecto de la obra y actividad firmada conforme a la normativa vigente firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional, visado, si así procediere, por colegio profesional.
b) En su caso, copia
de acuerdo la declaración de impacto ambiental o de la resolución sobre la innecesariedad de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, si la actividad se corresponde con lo dispuesto alguno de los proyectos sometidos a evaluación ambiental.
c) Asimismo,
en el supuesto de la ejecución de obras, se presentará certificado final de obras e instalaciones ejecutadas, firmados por técnico competente y visados, en su caso, por el colegio oficial correspondiente, acreditativo de la realización de las mismas conforme a la licencia. En el supuesto de que la implantación de la actividad no requiera la ejecución de ningún tipo de obras, se acompañará el proyecto o, en su caso, la memoria técnica de la actividad correspondiente.
d) Certificados expedidos por entidad que disponga de la calificación de organismo de certificación administrativa (OCA), por el que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos técnicos y administrativos exigidos por la
normativa en vigor sobre visado colegial obligatorio. para la apertura del establecimiento público. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y requisitos exigibles a las entidades que se constituyan como organismos de certificación administrativa (OCA).
b) Certificado final Alternativamente, certificado emitido por técnico u órgano competente y visado, si así procede, por colegio profesional, en el que se acredite. acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para la realización del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate.
c) e) Certificado que acredite la suscripción de un contrato de seguro, en los términos indicados en la presente ley.
f) Copia del resguardo por el que se certifica el abono de las tasas municipales correspondientes.
3. El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado.
Asimismo, en el plazo máximo de un mes a computar desde la fecha del registro de entrada, deberá girar visita de comprobación al establecimiento para acreditar la realidad de lo expresado e informado por el titular o prestador.
Una vez girada la visita y verificados los extremos anteriores, el ayuntamiento otorgará la correspondiente licencia de apertura.
4. Si la licencia contemplada en el apartado anterior fuera concedida antes de transcurrir documentación contuviera el plazo certificado de un mes desde el registro de entrada, OCA referido en el titular o prestador podrá proceder a punto d del apartado 2, la apertura del establecimiento. En caso contrario, transcurrido dicho plazo sin que se otorgue la licencia, el titular o prestador podrá, asimismo, abrir el establecimiento podrá realizarse de acuerdo con lo indicado en el apartado siguiente.
5. No obstante lo anterior, transcurrido el plazo indicado en el apartado 3
manera inmediata y no precisará de este artículo sin que el ayuntamiento haya girado la visita otorgamiento de comprobación, licencia municipal. Sin perjuicio de ello el titular o prestador podrá, bajo su responsabilidad, proceder ayuntamiento podrá proceder, en cualquier momento, a la apertura del establecimiento, notificándolo por escrito al órgano municipal correspondiente. realizar inspección.
Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este sentido, el caso de que se realice esta inspección, si se comprueba comprobara en ese momento o en otro posterior la inexactitud o falsedad en de cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial presentado, presentado o que no se ajusta a la normativa en vigor, el ayuntamiento decretará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
A los efectos de esta ley, se considerará como dato, manifestación o documento de carácter esencial tanto la declaración responsable como la documentación anexa a la que se refiere el apartado 2 de este artículo.
6. Como excepción, 5. En caso de que no será obligatoria se presente un certificado por un OCA, el ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la visita adecuación de comprobación municipal ni éste y de la actividad al proyecto presentado por el transcurso del titular o prestador, en el plazo del máximo de un mes para desde la fecha del registro de entrada. En este sentido, una vez girada la visita de comprobación y verificados los extremos anteriores, el ayuntamiento expedirá el acta de comprobación favorable, lo que posibilitará la apertura del establecimiento si con carácter provisional hasta el titular o prestador acompaña, junto a la declaración responsable y documentación anexa, certificado expedido otorgamiento por empresa que disponga el ayuntamiento de la calificación licencia de Organismo apertura.
Si la visita
de Certificación Administrativa (OCA) por comprobación no tuviera lugar en el que se acredite plazo citado, el cumplimiento titular o prestador podrá, asimismo, bajo su responsabilidad, abrir el establecimiento, previa comunicación al órgano municipal correspondiente.
Esta apertura no exime al consistorio
de todos los requisitos exigidos por efectuar la normativa en vigor.
Las condiciones y requisitos
visita de los Organismos comprobación. En este caso, si se detectase una inexactitud o falsedad de Certificación Administrativa (OCA) carácter esencial se determinarán reglamentariamente. atenderá a lo indicado en el apartado anterior.
7. 6. Los municipios que, por sus circunstancias, no dispongan de equipo técnico suficiente para efectuar la visita de comprobación prevista deberán, en virtud de lo indicado en el artículo 5 de esta ley, acogerse al régimen de cooperación y colaboración administrativa con otras entidades locales o con la administración autonómica para este cometido.
8. 7. Reglamentariamente se podrá establecer un procedimiento especial para los establecimientos que se ubiquen dentro del ámbito de actividades declaradas expresamente de interés general, o celebradas en el marco de acontecimientos considerados como tales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de marzo de 2018 En vigor BOE-A-2018-5395 Leer Qué cambió
17 de enero de 2012 BOE-A-2012-90009 Leer Qué cambió
21 de junio de 2012 BOE-A-2012-9062 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2010 Texto original Leer

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