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Legislación › Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

Artículo 16. Medidas de denegación de acceso a determinados buques.

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Artículo 16. Medidas de denegación de acceso a determinados buques.
1. Las Capitanías Marítimas, salvo en los casos previstos en el artículo 22.,5 denegarán El Capitán Marítimo competente denegará el acceso a los sus puertos y fondeaderos a los siguientes buques:
a) Aquellos que enarbolen el pabellón de un Estado cuyo índice de inmovilizaciones le sitúe en corresponda a la lista negra elaborada establecida de acuerdo con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones, inspecciones y publicada anualmente por la Comisión Comisión, y hayan sido inmovilizados o se les haya prohibido la navegación de conformidad con el Real Decreto 1907/2000, 24 de noviembre, en sido inmovilizado más de dos ocasiones veces durante los 36 meses precedentes desde en un puerto o fondeadero de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del MA de París.
b) Aquellos aquellos que enarbolen el pabellón de un Estado miembro cuyo índice de inmovilizaciones le sitúe en corresponda a la lista gris elaborada establecida de conformidad acuerdo con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones, inspecciones y publicada anualmente por la Comisión, y hayan sido inmovilizados o se les haya prohibido la navegación de conformidad con el Real Decreto 1907/2000, 24 de noviembre, en sido inmovilizado más de dos ocasiones en el transcurso de veces durante los 24 meses precedentes desde en un puerto o fondeadero de un Estado de la Unión Europea miembro o de un Estado parte del MA de París.
El párrafo primero no será aplicable a las situaciones descritas en el artículo 22, apartado 5.
La medida de denegación de acceso será aplicable desde el momento en que el buque abandone el puerto o fondeadero donde haya sido inmovilizado por tercera vez y en el que se haya cursado una notificación de denegación de acceso.
2. La medida mencionada en el apartado anterior sólo podrá levantarse una vez transcurridos tres meses desde que fue dictada y a condición de que se cumplan las condiciones fijadas en los puntos 3 a 9 del anexo VIII. Dicho plazo se ampliará a doce meses si el buque hubiera sido objeto de una segunda denegación de acceso.
3. Toda inmovilización posterior acordada en un puerto o fondeadero tendrá como consecuencia la denegación de acceso a todo puerto y fondeadero situado en la Unión Europea. Esta tercera denegación de acceso sólo podrá levantarse después de un período de 24 meses y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el buque enarbole el pabellón de un Estado cuyo índice de inmovilización no corresponde ni a la lista negra ni a la lista gris mencionadas en el apartado 1.
b) Que el certificado estatutario y el certificado de clasificación del buque hayan sido expedidos por una o varias organizaciones reconocidas en virtud del Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques.
c) Que el buque sea explotado por una empresa naviera con alto grado de cumplimiento según lo dispuesto en el anexo I, parte I, sección 1.
d) Que se cumplan las condiciones de los puntos 3 a 9 del anexo VIII.
La denegación de acceso a los puertos o fondeadero situados en la Unión Europea será definitiva para buques que no cumplan, después de un período de 24 meses a partir de la prohibición, los criterios enunciados en el presente apartado.
4. Toda inmovilización posterior acordada en un puerto o fondeadero de la Unión Europea tras la tercera denegación de acceso, tendrá por efecto la denegación permanente de acceso del buque a todo puerto o fondeadero comunitario.
5. A los efectos del presente artículo, el Ministerio de Fomento cumplirá los procedimientos que figuran en el anexo VIII.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-18361 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 Texto original Leer

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