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Legislación › Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

Artículo 18. Denuncias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 7 de diciembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (26 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Denuncias.
1. Cuando el Ministerio de Fomento reciba una denuncia, llevará a cabo las actuaciones preliminares indispensables y durante el tiempo imprescindible para dilucidar si la misma está o no fundada.
En caso afirmativo tomará las medidas que estime procedentes, dando audiencia a toda persona o entidad afectada por la denuncia.
Si considerase la denuncia notoriamente infundada, lo comunicará al denunciante, así como las razones por las que ha llegado a dicha conclusión.
2. No deberá revelarse en ningún caso al capitán ni al propietario del buque naviero la identidad del denunciante. El inspector garantizará adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de todo interrogatorio que se haga a las quejas presentadas por los miembros de la tripulación. tripulación, incluidas las destinadas a garantizar la confidencialidad durante cualquier interrogatorio que se les realice.
3. El Ministerio de Fomento notificará a la Administración del Estado de abanderamiento las denuncias que no sean notoriamente infundadas y las medidas de seguimiento adoptadas, enviando copia a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) si procede.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-12732 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 Texto original Leer

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