LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación sanitaria pública.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de julio de 2010 y la del 2 de marzo de 2023. Tachado: lo que se quitó (133 palabras). Subrayado: lo que se añadió (180 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud. sanitaria pública.
1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la de interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias competentes garantizarán los contenidos básicos de esta prestación que el Gobierno determine, oído el Consejo Interterritorial de Salud. Se garantizará a todas las mujeres por igual el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.
2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma.
misma, según lo establecido en el artículo 18. Los profesionales centros sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin los que se lleve a cabo esta prestación proporcionarán el acceso método quirúrgico y la calidad asistencial farmacológico, de la prestación puedan resultar menoscabadas por acuerdo a los requisitos sanitarios de cada uno de los métodos.
3. Los poderes públicos garantizarán, de acuerdo con un reparto geográfico adecuado, accesible y en número suficiente, lo previsto en
el ejercicio artículo 18, en consonancia con lo previsto en el artículo 19 bis.
4. La usuaria del Sistema Nacional
de Salud podrá recurrir en vía jurisdiccional, mediante el procedimiento para la objeción protección de conciencia. El rechazo o los derechos fundamentales de la negativa a realizar persona regulado en la intervención Ley 29/1998, de interrupción del embarazo por razones 13 de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización julio, reguladora de la interrupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido que el Comité clínico no confirmase el diagnóstico a una intervención de interrupción que alude la letra c) del embarazo.
Si excepcionalmente
artículo 15 y la usuaria considerase que concurren los motivos expresados en el servicio público de salud referido apartado.
5. Si, excepcionalmente, la administración pública sanitaria
no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación. En este supuesto, las autoridades competentes de las comunidades autónomas o del Estado asumirán también los gastos devengados por la mujer, hasta el límite que éstas determinen.
3. Las intervenciones contempladas en 6. Por su especial sujeción a plazos, la letra c) interrupción voluntaria del artículo 15 de esta Ley se realizarán preferentemente en centros cualificados embarazo será considerada siempre un procedimiento sanitario de la red sanitaria pública. urgencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5364 Leer Qué cambió
5 de julio de 2010 Texto original Leer

← Artículo 18 bis Índice Artículo 19 bis →