Legislación › Orden EHA/733/2010, de 25 de marzo, por la que se aprueban aspectos contables de empresas públicas que operan en determinadas circunstancias.
Primera. Definiciones.
Primera. Definiciones.
Los siguientes términos se utilizan a los exclusivos efectos de estas normas con el siguiente significado:
a) Precio político: es el fijado directa o indirectamente por la Administración Pública y que la empresa debe exigir por la entrega de bienes o la prestación del servicio. Generalmente consiste en un importe reducido en relación con el precio que se fijaría atendiendo a parámetros comerciales.
b) Infraestructura: terrenos, obras de ingeniería civil, inmuebles, e instalaciones utilizables por la generalidad de los ciudadanos o destinados a la prestación de servicios públicos, adquiridos a título oneroso o gratuito, o construidos por la empresa pública, y que cumplen alguno de los siguientes requisitos:
b.1) Son parte de un sistema o red, o
b.2) Tienen una finalidad específica aunque puedan admitir usos alternativos.
c) Servicio público: servicio que está obligada a prestar de forma regular y constante una Administración Pública, generalmente, de forma directa o mediante empresas públicas creadas para su gestión.
d) Activos generadores de flujos de efectivo: elementos del inmovilizado material, intangible, e inversiones inmobiliarias que se poseen con el fin de obtener un beneficio o generar un rendimiento comercial a través de la entrega de bienes o la prestación de servicios.
Un activo genera un rendimiento comercial cuando se utiliza de una forma coherente con la adoptada por las entidades orientadas a la obtención de beneficios.
La posesión de un activo para generar un rendimiento comercial indica que la entidad pretende obtener flujos de efectivo a través de ese activo (o a través de la unidad generadora de efectivo a la que pertenece el activo) y obtener un rendimiento que refleje el riesgo que implica la posesión del mismo.
e) Activos no generadores de flujos de efectivo: elementos del inmovilizado material, intangible, e inversiones inmobiliarias que se poseen con una finalidad distinta a la de generar un rendimiento comercial, como pueden ser los flujos económicos sociales que generan dichos activos y que benefician a la colectividad, esto es, su beneficio social o potencial de servicio.
En ciertas ocasiones, un activo, aunque es mantenido principalmente para producir flujos económicos sociales que benefician a la colectividad, puede también proporcionar rendimientos comerciales a través de una parte de sus instalaciones o componentes, o bien a través de un uso incidental y diferente a su uso principal. Cuando el componente o uso generador de flujos de efectivo se pueda considerar como accesorio con respecto al objetivo principal del activo como un todo, o bien no pueda operar o explotarse con independencia del resto de componentes e instalaciones integrantes del activo, éste se considerará íntegramente como no generador de flujos de efectivo.
En algunos casos puede no estar claro si la finalidad principal de poseer un activo es generar o no un rendimiento comercial. En estos casos, y dados los objetivos generales de las empresas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta norma, existe una presunción de que, salvo clara evidencia de lo contrario, tales activos pertenecen a la categoría de activos no generadores de flujos de efectivo.
La reclasificación de activos generadores de flujos de efectivo a activos no generadores de flujos de efectivo, y viceversa, sólo se producirá cuando exista una evidencia clara de que tal reclasificación es adecuada.
Una reclasificación, por sí sola, no provoca necesariamente una comprobación del deterioro o una reversión de la pérdida por deterioro. El indicio para realizar una comprobación del deterioro o una reversión de la pérdida por deterioro surge como mínimo, de los regulados en la norma segunda aplicados al activo tras su reclasificación.
f) Unidad de explotación o servicio: es el grupo más pequeño de activos no generadores de flujos de efectivo para el que resultan identificables los flujos económicos sociales que producen y que son, en buena medida, independientes de los derivados de otros activos o grupos de activos no generadores de flujos de efectivo.
A los efectos de las presentes normas, las referencias a activos no generadores de flujos de efectivo se entenderán aplicables a las unidades de explotación o servicio.
g) Deterioro de valor de un activo no generador de flujos de efectivo: es la pérdida de potencial de servicio de un activo, distinta a la depreciación sistemática y regular que constituye la amortización. El deterioro responde, por tanto, a una disminución en la utilidad que proporciona el activo a la entidad que lo controla.
h) Valor en uso de un activo no generador de flujos de efectivo: es el valor actual del activo considerando su potencial de servicio en el momento del análisis. Este importe se determina por referencia al coste de reposición depreciado del activo.
i) Coste de reposición depreciado de un activo: es el coste de reposición de dicho activo menos la amortización acumulada calculada sobre la base de tal coste, de forma que refleje el funcionamiento, uso y disfrute ya efectuado del activo, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia técnica que pudiera afectarle.
Este coste se deprecia con el fin de reflejar el activo en sus condiciones actuales y considerar, de este modo, el potencial de servicio ya consumido del activo. En su cálculo no deberá incluirse excesos de capacidad o ineficiencias con respecto al potencial de servicio requerido para el activo, sin perjuicio de que se mantenga cierta capacidad de servicio adicional por motivos de seguridad, adecuada a las circunstancias de la actividad de la empresa.
Un activo puede reemplazarse mediante su reproducción o mediante la sustitución de su potencial de servicio. Al determinar el coste de reposición depreciado se considerará el importe más bajo que resulte de los anteriores menos la amortización acumulada que correspondería a dicho coste.
j) Subvención: son las definidas en el artículo 2, apartado 1, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y aquellas otras transferencias que puedan recibir las empresas públicas no reguladas en la citada Ley, como por ejemplo, las recibidas de las entidades públicas propietarias o las ayudas comunitarias. En ningún caso se considerarán subvenciones las aportaciones al capital social de la empresa efectuadas por la entidad pública dominante.
k) Actividad de «interés público o general»: actividades específicas que benefician a la colectividad en general, a cuya financiación la Administración concedente decide afectar unos determinados fondos para garantizar su efectiva prestación.


