LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 28. Cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2016 y la del 1 de enero de 2020. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28. Cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas.
1. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía corresponderá al órgano administrativo competente por razón de la materia, que acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el respectivo Presupuesto establezca, y de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. Corresponderá al órgano directivo central a la Dirección General competente en materia de Tesorería la función de ejecución de las órdenes de retención dictadas por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los titulares ostenten frente a la Administración de la Junta de Andalucía, a sus agencias administrativas o y de régimen especial, públicas empresariales comprendidas en el artículo 2.c) de acuerdo con esta Ley y consorcios.
Las agencias y consorcios referidos en el párrafo anterior serán los competentes para determinar, en su ámbito respectivo, si existen derechos de cobro de los titulares que sean susceptibles de retención y serán responsables de
las disposiciones obligaciones económicas que dicte la persona titular pudieran derivarse del artículo 42.2.b) de la Consejería competente en materia Ley 58/2003, de Hacienda. 17 de diciembre, General Tributaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1068 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-360 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2010 Texto original Leer

← Artículo 27 Índice Artículo 29 →