Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Artículo 39. Especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2012 y la del 1 de enero de 2015.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (45 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 39. Especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley del Presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
2. Los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Junta de Andalucía tienen carácter limitativo y vinculante, de acuerdo con su clasificación orgánica, por programas y económica a nivel de artículo. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
En todo caso, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con el que figuren en los programas de gastos los siguientes créditos:
a) Incentivos al rendimiento.
b) Seguridad Social.
c) Atenciones protocolarias y representativas.
d) Estudios y trabajos técnicos.
e) Subvenciones nominativas y las financiadas con transferencias de carácter finalista de la Administración del Estado.
f) Farmacia.
g) Las dotaciones a los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.
Igualmente, serán vinculantes los proyectos que figuren en el Anexo de Inversiones financiados con los Fondos de Compensación Interterritorial y con fondos de la Unión Europea.
A tal efecto, se entenderá por nivel de vinculación aquel que permita asegurar el cumplimiento de los proyectos incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial, y de las diferentes acciones de la programación de los fondos europeos.
3. Las normas de vinculación de los créditos previstas en el apartado anterior no excusan de que su contabilización sea al nivel con el que figuren en los estados de gastos por programas, extendiéndose al proyecto en las inversiones reales y transferencias de capital.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo y debidamente explicitados, determine la Ley del Presupuesto en cada ejercicio.
Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto podrán financiarse con ingresos no previstos inicialmente, con cargo al Fondo de Contingencia, con baja en otros créditos del presupuesto no financiero o con cargo a declaración de no disponibilidad de otros créditos del presupuesto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-945 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2025 | BOE-A-2025-413 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-797 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2019-12122 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-658 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-360 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-680 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-881 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2010 | Texto original | Leer |


