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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 39. Especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos.

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Artículo 39. Especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley del Presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
2. Los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Administración de la Junta de Andalucía, las instituciones y las agencias administrativas tienen carácter limitativo y vinculante, conforme a las normas de vinculación que se establecen en los apartados siguientes y cuantas determinaciones específicas establezca la Ley del Presupuesto de cada ejercicio. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a Ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
3. Como regla general, los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, sus instituciones y agencias administrativas vincularán a nivel de sección presupuestaria y servicio, por programas y económica a nivel de artículo.
4. Los créditos autorizados en los presupuestos de gastos de las agencias de régimen especial tienen carácter limitativo por su importe global y se aplicarán las siguientes reglas especiales de vinculación:
– En el Capítulo I se aplicará la regla general del apartado anterior.
– Para el resto de Capítulos, los créditos vincularán a nivel de sección presupuestaria y servicio, en los siguientes niveles:
a) Capítulos II al IV IV.
b) Gastos de capital, que comprenderá los Capítulos VI y VII VII.
c) Gastos financieros, correspondientes a los Capítulos VIII y IX.
No obstante las reglas anteriores, serán de aplicación a estas agencias las reglas especiales del apartado siguiente y cuantas determinaciones específicas establezca la Ley del Presupuesto en cada ejercicio.
El régimen a aplicar para las modificaciones que afecten a Capítulo I, a créditos declarados específicamente como vinculantes o que incrementen el importe total del presupuesto de gastos de las agencias de régimen especial, crédito, será el régimen general de modificaciones previsto en el Capítulo II del Título II de esta Ley.
Cualquier otra modificación deberá ser autorizada por la persona titular de la Dirección General de Presupuestos, a propuesta de la persona titular de la agencia, que deberá expresar su incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto.
Cuando la modificación afecte a créditos cofinanciados por fondos de la Unión Europea, o por transferencias y otros ingresos finalistas, en todo caso, deberá ser autorizada por la Dirección General de Presupuestos, que solicitará informe preceptivo a la Dirección General competente en materia de fondos europeos en su caso, y a la competente en materia de planificación económica cuando afectara a inversiones.
ley.
5. Reglas especiales.
Primera. En todo caso, tendrán carácter específicamente vinculante los siguientes créditos financiados con recursos propios:
a) Incentivos al rendimiento a nivel de sección, servicio y artículo 15.
b) Seguridad Social a nivel de sección, servicio y concepto 160.
c) Atenciones protocolarias y representativas a nivel de sección, servicio, programa y subconcepto 226.01.
d) Estudios y trabajos técnicos a nivel de sección, servicio, programa y subconcepto 227.06.
e) Las dotaciones a los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.
Segunda. Los gastos financiados con transferencias y otros ingresos de carácter finalista vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y fondo de financiación.
Tercera. Los gastos de los servicios Fondos Europeos y FEAGA vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y categoría de gasto o medida comunitaria.
Cuarta. Tendrán carácter específicamente vinculante, con independencia de su fuente de financiación, las subvenciones nominativas a nivel de sección, servicio, programa y subconcepto.
6. Las normas de vinculación de los créditos previstas en los apartados anteriores no excusan de que su contabilización sea al nivel con el que figuren en los estados de gastos por programas, extendiéndose al proyecto en las inversiones reales y transferencias de capital.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo y debidamente explicitados, determine la Ley del Presupuesto en cada ejercicio.
Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del Presupuesto podrán financiarse con ingresos no previstos inicialmente o superiores a los contemplados en el Presupuesto inicial, con cargo al Fondo de Contingencia, con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero o con cargo a declaración de no disponibilidad de otros créditos del Presupuesto.

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1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-945 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2025-413 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-797 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2019-12122 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-658 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-360 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-680 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-881 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2010 Texto original Leer

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