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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 39. Especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos.

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Artículo 39. Especialidad cualitativa y cuantitativa de los créditos.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley del Presupuesto o por las modificaciones aprobadas conforme a esta ley.
2. Los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Administración de la Junta de Andalucía, las instituciones, las agencias administrativas, las agencias de régimen especial, las agencias públicas empresariales referidas en el artículo 33.2.c) de esta ley y consorcios tienen carácter limitativo y vinculante, conforme a las normas de vinculación que se establecen en los apartados siguientes, y cuantas determinaciones específicas establezca la Ley del Presupuesto de cada ejercicio. Por tanto, no podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a su importe, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a la ley que infrinjan esta norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
3. Como regla general, los créditos autorizados en los estados de gastos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, sus instituciones, agencias y consorcios vincularán a nivel de sección presupuestaria y servicio, por programas y económica a nivel de artículo.
4. Reglas especiales.
Primera. En todo caso, tendrán carácter específicamente vinculante los siguientes créditos, financiados con recursos propios:
a) Incentivos al rendimiento a nivel de sección, servicio y artículo 15.
b) Seguridad Social a nivel de sección, servicio y concepto 160.
c) Atenciones protocolarias y representativas a nivel de sección, servicio, programa y subconcepto 226.01.
d) Las dotaciones a los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 5 del artículo 5.
Segunda. Los gastos financiados con transferencias y otros ingresos de carácter finalista vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y fondo de financiación. financiación, salvo los gastos de personal que vincularán con la misma regla establecida para los financiados con recursos propios.
Tercera. Los gastos de los servicios Fondos Europeos y FEAGA Feaga vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y categoría de gasto o medida comunitaria. comunitaria, salvo los gastos de personal que vincularán con la misma regla establecida para los financiados con recursos propios.
Cuarta. Tendrán carácter específicamente vinculante, con independencia de su fuente de financiación, vinculante las subvenciones nominativas a nivel de sección, servicio, programa programa, subconcepto y subconcepto. fondo o fuente de financiación.
5. Las normas de vinculación de los créditos previstas en los apartados anteriores no excusan de que su contabilización sea al nivel con el que figuren en los estados de gastos por programas, extendiéndose al proyecto en las inversiones reales y transferencias de capital.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que, de modo taxativo y debidamente explicitados, determine la Ley del Presupuesto en cada ejercicio.

Redacciones de este artículo

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1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-945 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2025-413 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-797 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2019-12122 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-658 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-360 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-680 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-881 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2010 Texto original Leer

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