Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Artículo 40. Gastos de carácter plurianual.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2016 y la del 1 de enero de 2017.
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Artículo 40. Gastos de carácter plurianual.
1. Son gastos de carácter plurianual aquellos que se autoricen y comprometan con cargo a dos o más ejercicios.
La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autorice el Presupuesto.
2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se indican:
a) Inversiones reales, transferencias y subvenciones de capital. capital, salvo las subvenciones nominativas de la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.
b) Contratos Los contratos de suministro, suministros, servicios y otros que contratos, así como las encomiendas de gestión previstas en el artículo 106 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, cuando no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
c) Arrendamientos de bienes inmuebles.
d) Cargas financieras del endeudamiento.
e) Subvenciones y otras transferencias corrientes. corrientes, salvo las subvenciones nominativas de la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.
f) Concesión de préstamos para la financiación de viviendas protegidas de promoción pública o privada.
g) Concesión de préstamos para promoción económica en programas especiales aprobados por el Consejo de Gobierno.
3. El número de ejercicios a los que pueden aplicarse los gastos referidos en las letras los párrafos a), b), e) y g) del apartado anterior no será superior a cuatro. seis.
En relación con el párrafo c), el número de ejercicios no será superior a diez.
4. Los créditos que, con cargo a ejercicios futuros, se comprometan en la tramitación de este tipo de expedientes estarán sujetos, según los casos, a las siguientes limitaciones cuantitativas:
a) En Para los supuestos a que se refiere la letra a los párrafos a) y c) del apartado 2 de este artículo, no podrá superarse el importe acumulado que resulte de aplicar sobre el crédito correspondiente del Presupuesto del ejercicio corriente los siguientes porcentajes:
1.º El 80% 80 % en el ejercicio inmediatamente siguiente.
2.º El 70% 70 % en el segundo ejercicio.
3.º El 60% 60 % en el tercer ejercicio.
4.º El 50% 50 % en el cuarto ejercicio.
No obstante, para 5.º El 50 % en el quinto ejercicio.
6.º El 50 % en el sexto ejercicio.
7.º El 50 % en los créditos relativos ejercicios sexto a décimo, para los proyectos de inversión financiados con recursos procedentes de la Unión Europea, se alcanzará el nivel que esté establecido gastos contemplados en los correspondientes programas plurianuales aprobados por la Comisión Europea. el párrafo c) del apartado 2 de este artículo.
b) Para los gastos referidos en las letras los párrafos b), c), e), f) y g) del apartado 2 de este artículo, no podrá superarse el importe acumulado que resulte de aplicar sobre el crédito correspondiente del Presupuesto del ejercicio corriente los siguientes porcentajes:
1.º El 40% 40 % en el ejercicio inmediatamente siguiente.
2.º El 30% 30 % en el segundo ejercicio.
3.º El 20% 20 % en el tercer ejercicio.
4.º El 20% 20 % en el cuarto ejercicio.
5.º El 20% 20 % en el quinto ejercicio.
6.º El 20 % en el sexto ejercicio.
7.º El 20 % en los ejercicios posteriores al cuarto, sexto, para los gastos contemplados en las letras c y f citadas. el
No obstante, para los créditos de gastos corrientes financiados con recursos procedentes de la Unión Europea, se alcanzaránivel que esté establecido en los correspondientes programas plurianuales aprobados por la Comisión Europea. párrafo f) del apartado 2 de este artículo.
c) En los gastos que se especifican en la letra d el párrafo d) del apartado 2 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se estará a lo que se determine en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas sobre endeudamiento de las Administraciones Públicas.
5. No obstante, para los créditos de gastos corrientes y los relativos a los proyectos de inversión financiados, en ambos casos, con recursos procedentes de la Unión Europea, se alcanzará el nivel que esté establecido en los correspondientes programas plurianuales aprobados por la Comisión Europea.
6. Del mismo modo, para los créditos financiados con transferencias y otros ingresos finalistas, tanto el número de anualidades como el límite de crédito se fijarán en función de la financiación prevista.
7. La Ley del Presupuesto de cada ejercicio podrá establecer limitaciones temporales o cuantitativas diferentes a las establecidas en este artículo.
6. 8. Las modificaciones en los límites de crédito correspondientes a los ejercicios futuros y el número de anualidades futuras establecidos en este artículo o, en su caso, en la Ley del Presupuesto de cada ejercicio, serán aprobadas por Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda Hacienda y a instancia de la Consejería afectada.
Cuando la modificación de límites a que se refiere el párrafo anterior no exceda de un importe de 3.000.000 de euros por cada nivel de vinculación de crédito afectado, esta ésta podrá ser autorizada por la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda. Hacienda.
En todo caso, dichos límites deberán ser coherentes con el marco presupuestario a medio plazo.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este mismo apartado no será de aplicación en las modificaciones de límites de anualidades que tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a los compromisos de gasto previamente adquiridos que, de acuerdo con lo establecido en la Orden de cierre de cada ejercicio presupuestario, deban de ser objeto de traspaso contable a anualidades futuras en el marco del nuevo ejercicio presupuestario.
En este supuesto, tanto la ampliación del límite de crédito como del número de anualidades, en caso de ser necesario, operará de forma automática.
7. 9. A los efectos de aplicar los límites regulados en el apartado anterior, presente artículo, los créditos a los que se hace mención serán los resultantes de tomar como nivel de vinculación el establecido en el apartado 3 del artículo 39 de esta Ley, excepto para aquellos a que se refiere la letra d obtiene aplicando las mismas reglas que rigen para los créditos del apartado 2 ejercicio corriente.
No deberán formar parte de este artículo, cuya vinculación será la base de cálculo de dichos porcentajes aquellos créditos del capítulo económico. presupuesto del ejercicio corriente cuyo gasto no tenga la consideración de gasto plurianual conforme al apartado 1.
8. 10. En los contratos de obras de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del importe de adjudicación en el momento en que esta ésta se realice. Dicha retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de las obras o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro del límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros a que se refieren los apartados anteriores. La aplicación de la referida retención de crédito se efectuará asimismo sobre el importe de las encomiendas de gestión previstas en el artículo 106 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el momento en el que éstas se ordenen y respecto al ejercicio en que finalicen las obras correspondientes o al siguiente, según el momento en el que se prevea realizar la liquidación final de la encomienda.
9. 11. Todos los compromisos regulados en este artículo serán objeto de adecuada e independiente contabilización, conforme a las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía.
10. 12. Las modificaciones de créditos del ejercicio corriente no producirán reajuste de los límites de los créditos de ejercicios futuros, salvo que tengan carácter permanente y, en tal sentido, se acuerde mediante Resolución de la Dirección General de Presupuestos, a propuesta del órgano gestor afectado.
11. 13. La Dirección General de Presupuestos, a propuesta de la Consejería o agencia administrativa o de régimen especial correspondiente, podrá resolver, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de Planificación, resolver sobre la redistribución de los créditos de operaciones créditos, salvo que éstos estuvieran financiados con fondos procedentes de capital, la Unión Europea, siempre y cuando se respete el montante global de límites que corresponda en una misma un mismo ejercicio, sección, servicio y programa presupuestario. capítulo.
La Dirección General competente en materia de Fondos Europeos, a propuesta de la Consejería o agencia correspondiente, podrá resolver sobre la redistribución de los créditos financiados con fondos procedentes de la Unión Europea, de acuerdo con las responsabilidades que ostenta en la programación y control de los mismos.
De dichos acuerdos se dará traslado a la Intervención General, a los oportunos efectos contables.
12. 14. El régimen jurídico previsto en este artículo será aplicable a la autorización o realización de gastos de carácter plurianual de las agencias de régimen especial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
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| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-945 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2025 | BOE-A-2025-413 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2024 | BOE-A-2024-447 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-797 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1068 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1098 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-658 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-360 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-680 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-592 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-497 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-881 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2010 | Texto original | Leer |


