Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Artículo 43. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 1 de enero de 2017.
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Artículo 43. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General de Presupuestos, elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de Ley al Parlamento de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos concretos que deben financiarlos.
En el supuesto de que el Consejo de Gobierno haya acordado la aplicación del Fondo de Contingencia contemplado en el artículo 35.4, de conformidad con el artículo 52.5, 52.6, el crédito extraordinario o suplemento de crédito correspondiente será aprobado por la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-658 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-680 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2010 | Texto original | Leer |


