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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 92. La comprobación material del gasto.

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Artículo 92. La comprobación material del gasto.
1. La comprobación material del gasto es la facultad de la Intervención de verificar materialmente la efectiva realización de las obras, las adquisiciones de bienes y la prestación de servicios financiados con fondos públicos.
2. Esta facultad se desarrollará mediante la concurrencia de una persona representante de la Intervención General a los actos formales de recepción de los contratos, a los que se la deberá convocar cuando ello sea preceptivo.
3. En el ejercicio de las facultades de control previstas en el presente artículo, y cuando sea necesaria la posesión de especiales conocimientos técnicos, el personal funcionario encargado del control podrá solicitar de la persona titular de la Intervención General la designación de asesores o peritos para la comprobación de la realidad de la inversión o de los elementos empleados y, en particular, para la verificación de la realidad del proyecto y la entrega del bien o servicio de manera plenamente acorde con las condiciones establecidas en el correspondiente expediente de gasto. La realización de la labor de asesoramiento a que se refiere esta disposición, que en todo caso se considerarán tareas de apoyo a las funciones públicas de control realizadas por personal funcionario, cuando se desarrolle por empleados públicos, se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo de los asesores o peritos, debiendo colaborar sus superiores jerárquicos en la adecuada prestación de este servicio.
Los supuestos y requisitos para la solicitud de asesores y peritos, así como el procedimiento para su designación, se establecerán por la Consejería competente en materia de Hacienda.
4. La
responsabilidad del representante de la Intervención General en ejercicio de la misma, y, en su caso, del asesor designado se valorará de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación y no alcanzará a aquellos defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada que no den lugar a resultado tangible, susceptible de comprobación, o aquellos vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión. En los supuestos en los que no se haya designado asesor técnico, por no considerarlo necesario o resultar imposible, la responsabilidad exigible al representante designado quedará limitada a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no requieren una cualificación técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.
4. 5. Los supuestos en los que será obligatorio solicitar a la Intervención General la designación de una persona representante para que asista al acto de recepción, así como los supuestos en que será preceptiva su concurrencia, se establecerán por la Consejería competente en materia de Hacienda.

Redacciones de este artículo

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17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-1604 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-797 Leer Qué cambió
25 de julio de 2019 BOE-A-2019-12122 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1098 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2010 Texto original Leer

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