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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 93. Control financiero.

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Artículo 93. Objeto del control financiero.
1. El control de carácter financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus entidades instrumentales, de las instituciones, así como de los consorcios, fundaciones y demás entidades del artículo 5.1 y fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 5.3. Asimismo, este control financiero será de aplicación a las Corporaciones de derecho público cuyos presupuestos hayan de ser aprobados por alguna de las Consejerías de la Junta de Andalucía.
Este control se efectuará mediante procedimientos y técnicas de auditoría en los siguientes casos:
a) Las agencias públicas empresariales, agencias de régimen especial, sociedades mercantiles del sector público andaluz y las entidades referidas en el artículo 5 de esta Ley. En este caso el control se referirá tanto a la total actuación de la entidad, como a aquellas operaciones individualizadas y concretas que por sus características, importancia o repercusión puedan afectar al desenvolvimiento económico-financiero de la misma.
b) Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por la Junta de Andalucía y sus agencias. En estos casos el control tendrá por objeto determinar la situación económico-financiera de la entidad, y la inspección de las inversiones realizadas con créditos avalados por la Tesorería de la Junta, y/o de las ayudas concedidas por esta.
c) Las Corporaciones de derecho público a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
2. El control a que se refiere el apartado anterior podrá realizarse, siguiendo las directrices de la Intervención General, en los plazos o períodos que la trascendencia de la operación u operaciones a controlar y de la entidad sujeta al mismo hagan aconsejable.
Cuando la importancia de las operaciones individualizadas y concretas así lo aconseje, el control financiero podrá ejercerse, total o parcialmente, antes de que tales operaciones se formalicen o concierten.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, Las entidades sometidas a control financiero mediante procedimientos y técnicas de auditoría deberán prestar su colaboración a la Intervención General podrá acordar que las propuestas de compromisos de gasto corriente o de inversión la Junta de las agencias públicas empresariales y las sociedades mercantiles sometidas Andalucía, así como suministrarle la información requerida en los plazos establecidos. A estos efectos, si por causa imputable a la entidad sujeta a control financiero permanente no pudieran cumplirse los objetivos del mismo, dando lugar a que se refiere el artículo 94.5 una denegación de esta Ley, opinión, tal circunstancia se pondrá en las que conocimiento de la persona titular de la Consejería de adscripción, así se establezcan, se sometan a informe previo suspensivo. El referido acuerdo contendrá las condiciones como de ejercicio la persona titular de este procedimiento la Consejería competente en materia de control. Hacienda, para que por estas se adopten las medidas oportunas.

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1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-797 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-1068 Leer Qué cambió
25 de julio de 2019 BOE-A-2019-12122 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1098 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-658 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-360 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2012 BOE-A-2012-13126 Leer Qué cambió
23 de junio de 2012 BOE-A-2012-90006 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2010 Texto original Leer

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