Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Artículo 94. Control financiero permanente.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2017 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 94. Control financiero permanente.
1. Se entiende por El control financiero permanente el control regular posterior sobre la totalidad de las operaciones de contenido económico de la entidad sujeta al mismo, con un triple objetivo: es una modalidad del
a) Comprobacióncumplimiento de la legalidad y de las normas y directrices de aplicación. control financiero cuyo objeto, finalidad y
b) En su caso, examen de las cuentas anuales, con objeto de emitir un dictamen sobre si las mismas se gestionanpresentan de acuerdo con ámbito son los principios, criterios previstos en los apartados 1 y normas contables aplicables al efecto. 2 del artículo anterior, y
c) Examenjuicio crítico que se aplica sobre la gestión de los programas asignados a la entidad sujeta el órgano, servicio o ente sometido a control, con objeto este tipo de verificar si su ejecución se ha desarrollado en control de forma económica, eficaz y eficiente. regular.
2. En sustitución de la intervención previa prevista del control previo previsto en el presente Título, por Acuerdo del Consejo de Gobierno podrá establecerse el sometimiento a control financiero permanente de determinados órganos o servicios en los que se considere adecuada dicha fórmula de control.
3. Por la Intervención General de la Junta de Andalucía se establecerán las condiciones del ejercicio del control financiero permanente, una vez adoptado el Acuerdo a que se refiere el apartado anterior.
4. Las agencias de régimen especial quedarán sometidas, en todo caso, a control financiero permanente.
No obstante, por Acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado a propuesta razonada de la Intervención General de la Junta de Andalucía, Andalucía y para una mayor eficacia del principio de intervención de todas las operaciones económicas, podrá podría someterse la totalidad o parte de los gastos propios de estas agencias al régimen de la función interventora control previo previsto en el capítulo la Sección 1.ª del Capítulo II de este Título. En dicho Acuerdo se establecerá la entidad afectada por esta medida, la duración de la misma y los gastos que quedarán sometidos a esta modalidad de control.
5. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que estén adscritas adscritas, podrá determinar aquellas agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz en las que el control financiero se ejercerá de forma permanente con las condiciones y en los términos establecidos en los apartados 1 y 3 anteriores.
Estas entidades no podrán adquirir compromisos de gastos corrientes o de inversión que superen los importes globales previstos en sus programas de actuación, inversión y financiación y en sus presupuestos de explotación y capital.
Asimismo, los compromisos que adquieran dichas entidades con cargo a ejercicios futuros estarán sujetos al alcance y a los límites establecidos en los apartados 1 a 7 del artículo 40 de esta Ley, que serán aplicados sobre los presupuestos y programas del ejercicio corriente que se establezcan corriente. Sin perjuicio de ello, dichos límites podrán ser modificados en su cuantía y número de anualidades, mediante Orden acuerdo del órgano que tenga atribuida la competencia en la entidad para la aprobación de las modificaciones de los Programas de Actuación, Inversión y Financiación, previa autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda.
A los efectos anteriores, se creará un registro auxiliar donde habrán de consignarse todos los compromisos que se adquieran con terceros por las citadas entidades.
6. Las agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz que se encuentren sometidas a control financiero permanente deberán contar con unidades propias de control interno, que colaborarán con la Intervención General de la Junta de Andalucía en para el desarrollo de los trabajos de ejecución del plan anual de auditorías. control financiero, que formarán parte de la estructura de la Intervención General.
La Intervención General podrá determinar las entidades de la Junta de Andalucía no sometidas a control financiero permanente que deberán establecer implantar dichas unidades de control interno, atendiendo al volumen de su actividad o a otras razones justificadas que así lo aconsejen.
7. El personal que se integre en las citadas unidades y se asigne a la colaboración con la Intervención General de la Junta de Andalucía estará adscrito orgánicamente al máximo órgano de dirección de las entidades referidas en el apartado anterior y actuará de forma exclusiva para aquella la Intervención General de la Junta de Andalucía y bajo su dependencia funcional única. Su contratación y cese requerirá previa conformidad de la Intervención General de la Junta de Andalucía.
8. La Intervención General de la Junta de Andalucía podrá acordar que las propuestas de compromisos de gasto corriente o de inversión de las entidades sometidas a control financiero permanente en las que así se establezca se sometan a informe previo suspensivo. El referido acuerdo contendrá las condiciones de ejercicio de este procedimiento de control.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-1604 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2021 | BOE-A-2021-797 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 2019 | BOE-A-2019-12122 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1098 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-658 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2016 | BOE-A-2016-360 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-881 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1436 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2010 | Texto original | Leer |


