Legislación › Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.
Artículo 59. Intervención administrativa en las modificaciones de las actividades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2011 y la del 31 de enero de 2014.
Tachado: lo que se quitó (324 palabras). Subrayado: lo que se añadió (332 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 59. Intervención administrativa en las modificaciones de las actividades.
1. Se someten a una intervención administrativa las Las modificaciones sustanciales de las actividades ya autorizadas, y también las modificaciones no sustanciales con efectos sobre el medio ambiente. autorizadas establecidas por la
2. Deben definirse reglamentariamente los parámetros para calificar las modificaciones como sustanciales o no sustanciales, teniendo en cuenta la mayor incidencia demodificación proyectada y según presente ley se someten a los siguientes criterios: regímenes de intervención administrativa:
a) La dimensión Las modificaciones sustanciales de la actividad o las actividades afectadas. de
b) La producción.
c) Los recursos naturales utilizados y, concretamente, el consumoagua y energía. los
d) El volumen, el peso y el tipo deresiduos generados. anexos I.1 y
e) La calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan ser afectadas o las limitaciones derivadas de la declaración de zonas de protección especial para la capacidadla vulnerabilidad del medio. I.2 están sujetas a autorización ambiental y a decisión previa sobre la necesidad de
f) El grado de contaminación producida.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación de sustancias peligrosas o el hecho de aumentar su uso.
i) La acumulación de modificaciones no sustanciales.
3. La modificación sustancial de actividades del anexo I está sujetasometimiento someterlas a una evaluación de impacto ambiental o a declaración de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.a. 7.1.a). En el caso de las actividades incluidas en el artículo 7.1.a.2, dicha 7.1.a).2, esta autorización se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo que fija fijado por el artículo 28.2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.
4. La modificación sustancial b) Las modificaciones sustanciales de actividades del anexo II está sujeta están sujetas a licencia ambiental ambiental, de acuerdo con el artículo 7.1.c. Dicha 7.1.c). Esta licencia se considera concedida por silencio administrativo una vez transcurrido el plazo que fija fijado por el artículo 48.1, si se trata de: trata:
a) Actividades – De actividades a que hace referencia se refiere el artículo 7.1.c.3. 7.1.c).3.
b) Actividades – De actividades a que hace referencia se refiere el artículo 7.1.c.2, 7.1.c).2, si en el proceso de decisión previa se determina que no es necesaria la declaración de impacto ambiental.
5. La persona o la empresa titulares c) Las modificaciones de una actividad que pretende llevar actividades de los anexos I.1, I.2 y II distintas a cabo alguna modificación no sustancial las indicadas por las letras a) y b) que tiene tengan efectos sobre las personas o el medio ambiente lo debe comunicar deben ser sometidas por la persona o empresa titular de la actividad al órgano ambiental competente para otorgar la autorización o que evalúe si la licencia ambientales, modificación se considera sustancial o bien a no sustancial. Si la Ponencia Ambiental si se trata considera sustancial es de aplicación lo que establecen las actividades de los anexos I.3 letras a) y IV. Esta modificación puede llevarse a cabo si el órgano ambiental b). Si la considera no sustancial, o si este órgano no manifiesta lo contrario en el plazo de un mes. mes, la modificación
6. Si el órgano ambiental competente, o bien la persona o la empresa titulares, considera sustancialproyectada, no puede llevarse a cabo hasta que no se haya otorgado una nueva autorización, licencia ambiental o autorización sustantiva, de conformidad con el procedimiento determinado por la presente ley. cabo.
La evaluación puede ser parcial o total, según si la modificación afecta a una, a varias o a todas una de las instalaciones que integran la actividad. actividad, a varias o a todas. La modificación sustancial solo puede ser parcial si permite una evaluación ambiental diferenciada del conjunto de la actividad.
7. d) Las modificaciones no sustanciales carentes de las actividades de los anexos I.1, I.2 y II que no tengan consecuencias para las personas y ni para el medio ambiente han de deben figurar en las actas de controles periódicos.
8. Debe informarse al ayuntamiento de las e) Las modificaciones de las actividades sometidas del anexo III deben comunicarse al régimen de comunicación, excepto en el caso de modificaciones que comporten ayuntamiento competente. Si la modificación supone un cambio de anexo de la actividad, debe aplicarse lo que quedan corresponda, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
f) Las modificaciones de las actividades del anexo I.3 deben ser comunicadas por el órgano con competencia sustantiva al órgano ambiental para que sean sometidas a lo declaración de impacto ambiental o a decisión previa sobre la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
2. Deben definirse por reglamento los parámetros para calificar las modificaciones como sustanciales o no sustanciales, teniendo en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada y según los siguientes criterios:
a) La dimensión de la actividad o actividades afectadas.
b) La producción.
c) Los recursos naturales utilizados y, concretamente, el consumo de agua y energía.
d) El volumen, peso y tipo de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que establece este artículo. pueden ser afectadas o las limitaciones derivadas de la declaración de zonas de protección especial para la capacidad y vulnerabilidad del medio.
f) El grado de contaminación producida.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación de sustancias peligrosas o el hecho de aumentar su uso.
i) La acumulación de modificaciones no sustanciales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de marzo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3637 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-546 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


