Legislación › Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.
Artículo 63. Procedimiento y alcance de la revisión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de agosto de 2010 y la del 31 de diciembre de 2011.
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Artículo 63. Procedimiento y alcance de la revisión.
1. La revisión periódica de la autorización y la licencia ambientales se inicia a instancia de parte, y la revisión anticipada se inicia de oficio o a instancia de parte, si así lo dispone la norma sectorial ambiental que establece esta revisión.
2. El procedimiento de revisión periódica ha de atender a las siguientes especificaciones:
a) La solicitud de la revisión de la autorización ambiental debe presentarse con una antelación mínima de diez meses antes de la fecha de finalización de la vigencia de la autorización.
b) La solicitud de revisión de la licencia ambiental debe presentarse seis meses antes de la fecha de caducidad de los permisos regulados por la legislación sectorial que afecte a la actividad.
c) La solicitud de la revisión de la autorización o de la licencia ambientales debe ir acompañada de una evaluación ambiental, total o parcial, de la actividad, con el contenido determinado reglamentariamente, verificada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental debidamente acreditada, que puede sustituirse por la última acta de control ambiental periódico en la parte que corresponda, siempre y cuando se haya llevado a cabo con una antelación máxima de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.
2 bis. En el caso de las actividades con la certificación del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS), la revisión periódica a que se refiere el apartado 2 debe solicitarse con la acreditación de la renovación del registro del EMAS junto con el documento de exención del control ambiental y éste debe coincidir con la acreditación de dicha renovación.
3. El procedimiento de revisión anticipada se inicia de oficio con una resolución motivada de las causas de la revisión, con la audiencia a la persona o empresa titulares de la actividad.
4. El procedimiento de revisión periódica debe desarrollarse reglamentariamente y debe respetar el principio de simplificación administrativa. Debe resolverse en el plazo máximo de seis meses, en el caso de revisión de la autorización ambiental, y de cuatro meses en el caso de revisión de la licencia ambiental.
5. En la resolución de los procedimientos de revisión pueden modificarse los valores límite de emisión y demás condiciones específicas de la autorización o la licencia ambientales, y añadir nuevas condiciones, sin que eso genere ningún derecho a indemnizar a la persona titular de la actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de marzo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3637 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-546 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


