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Legislación › Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

Artículo 68. Prevención y control ambiental integrados.

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Artículo 68. Prevención y control integrados.
1. Las actividades están sometidas a un control ambiental inicial previo a la puesta en funcionamiento y a controles ambientales periódicos posteriores, para garantizar la adecuación permanente a las determinaciones ambientales legales y a las determinaciones fijadas específicamente en la autorización o licencia ambientales.
2. La autorización y la licencia ambientales o, si procede, la autorización sustantiva de los anexos I.3 y IV establecen el régimen del control inicial y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos, o de los controles establecidos por reglamento en el caso de las actividades del anexo IV, periódicos a que se somete el ejercicio de la actividad.
3. El control en materia de riesgo de accidentes graves se rige por la normativa específica.
4. Deben desarrollarse reglamentariamente la inscripción y el seguimiento de las actividades sujetas al régimen de comunicación, y también los regímenes de control específicos de las actividades ganaderas y otras actividades que lo requieran.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2015 BOE-A-2015-3637 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4730 Leer Qué cambió
11 de agosto de 2010 Texto original Leer

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