Legislación › Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.
Artículo 69. Actuaciones de control ambiental inicial.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de agosto de 2010 y la del 31 de enero de 2014.
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Artículo 69. Actuaciones de control ambiental inicial.
1. En el período de puesta en marcha de las instalaciones al inicio de la actividad, el control inicial tiene por objeto verificar:
a) La adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto autorizado mediante una certificación del técnico director o técnica directora de la ejecución.
b) La conformidad del cumplimiento de las condiciones de la autorización o la licencia ambientales, mediante el acta de control de una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que que, para las actividades de los anexos del anexo II y IV el ayuntamiento encomiende los controles iniciales a los servicios técnicos municipales.
c) Si procede, la documentación referida a seguros obligatorios según la legislación sectorial o la relativa a responsabilidad ambiental.
2. El período de puesta en marcha se inicia en el momento en el que la entidad colaboradora de la Administración ambiental encargada del control inicial, o, si procede, el personal técnico municipal, comunica al órgano ambiental competente la fecha de inicio de la actuación de control acordada con la persona titular de la actividad, y también las actuaciones que es preciso llevar a cabo durante el procedimiento de puesta en marcha de la actividad, para que la Administración competente y las personas interesadas tengan conocimiento de ello. La duración máxima del período de funcionamiento en pruebas debe ser adecuada y proporcional a las características del establecimiento.
3. Finalizado el período de puesta en marcha, si no se ha realizado el control inicial de la actividad o ha tenido un resultado desfavorable, el funcionamiento de la actividad debe cesar. En estos supuestos pueden establecerse nuevos períodos de puesta en marcha siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad de la autorización o la licencia ambientales.
4. La entidad colaboradora de la Administración ambiental tiene que emitir el acta de control inicial que habilita a la persona titular para ejercer la actividad. En el supuesto de que la entidad colaboradora no pueda emitir el acta de control favorable, ha de emitir un informe para justificar los incumplimientos detectados y no corregidos, de acuerdo con las disposiciones que se determinen reglamentariamente.
5. En el caso de que se detecte que la puesta en funcionamiento de la actividad puede comportar una afección ambiental para el medio o para las personas, la entidad colaboradora de la Administración ambiental debe comunicarlo a la Administración competente para que se adopten las medidas provisionales necesarias y la suspensión del control.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


