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Legislación › Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

Artículo 71. Actuaciones de control ambiental periódico.

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Artículo 71. Actuaciones de control ambiental periódico.
1. La acción de control periódico tiene por objeto garantizar la adecuación permanente de las actividades a los requerimientos legales aplicables y, específicamente, a los requerimientos fijados en la autorización o la licencia ambientales, con la incorporación de las modificaciones no sustanciales.
2. Las actividades han de deben someterse a los controles periódicos que fijan fijados por la autorización o la licencia ambientales, o la correspondiente autorización sustantiva correspondiente. sustantiva. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no hay un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes plazos:
a) Las actividades del anexo I.1, cada dos años.
b) Las actividades de los anexos I.2 y I.3, cada cuatro años.
c) Las actividades de los anexos II y IV, del anexo II, cada seis años.
La conformidad del cumplimiento de las condiciones de licencia ambiental o sectorial se lleva a cabo, para las actividades de los anexos II y IV, del anexo II, mediante una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que en la licencia ambiental o sectorial el ayuntamiento encomiende los controles periódicos a los servicios técnicos municipales, de acuerdo con las ordenanzas municipales. Asimismo, las ordenanzas municipales pueden establecer que sea innecesario efectuar controles periódicos de determinadas tipologías de actividades.
3. Las actividades inscritas en el registro del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS) quedan exentas de control periódico, a excepción de los controles específicos de determinadas emisiones en los que se hayan establecido plazos particulares. La información necesaria respecto al cumplimiento de la autorización o la licencia ambientales debe aportarse junto con la actualización de la renovación de la acreditación del sistema de gestión ambiental, según el modelo determinado reglamentariamente, y debe presentarse copia al ayuntamiento correspondiente, excepto en el caso de las actuaciones en las que se hayan establecido otros plazos.
4. Son objeto de control ambiental las determinaciones fijadas en la autorización o en la licencia ambientales y, específicamente, las siguientes:
a) Las emisiones.
b) La producción y la gestión de residuos.
c) Las instalaciones, las técnicas y la gestión de los sistemas de depuración y saneamiento.
d) Las medidas y las técnicas de ahorro energético, de agua y de materias primas que se han tomado en consideración.
e) El funcionamiento de los sistemas de autocontrol de emisiones y de inmisiones, si procede. Los contaminantes medidos en continuo y que están conectados, para su seguimiento, con el órgano del departamento competente en materia de medio ambiente quedan exentos de controles.
f) Las inmisiones, si procede, en los términos que figuren en la autorización o en la licencia ambientales.
g) La vigencia de la garantía y de la póliza de seguro de la responsabilidad civil, en las condiciones fijadas en la autorización o en la licencia ambientales.
5. El resultado del control periódico de las actividades del anexo I debe presentarse al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente, y debe comunicarse al ayuntamiento del municipio en el que se ejerce la actividad.
6. Si una entidad colaboradora de la Administración ambiental lleva a cabo el control periódico de las actividades del anexo II, hay que presentar el resultado de este control al ayuntamiento correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de marzo de 2015 En vigor BOE-A-2015-3637 Leer Qué cambió
31 de enero de 2014 BOE-A-2014-2999 Leer Qué cambió
24 de marzo de 2012 BOE-A-2012-4730 Leer Qué cambió
11 de agosto de 2010 Texto original Leer

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