Legislación › Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.
Artículo 71. Actuaciones de control ambiental periódico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 2014 y la del 14 de marzo de 2015.
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Artículo 71. Actuaciones de control ambiental periódico.
1. La acción de control periódico tiene por objeto garantizar la adecuación permanente de las actividades a los requerimientos legales aplicables y, específicamente, a los requerimientos fijados en la autorización o la licencia ambientales, con la incorporación de las modificaciones no sustanciales.
2. Las actividades del anexo I.2 y II deben someterse a los controles periódicos fijados por que fijan la autorización o la licencia ambientales. ambiental, respectivamente. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no existe un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes:
a) Las actividades del anexo I.1, cada dos años. I.2, cada cuatro años.
b) Las actividades de los anexos
c) b) Las actividades del anexo II, cada seis años.
La conformidad del cumplimiento de las condiciones de licencia ambiental o sectorial se lleva a cabo, para las actividades del anexo II, mediante una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que en la licencia ambiental o sectorial el ayuntamiento encomiende los controles periódicos a los servicios técnicos municipales, de acuerdo con las ordenanzas municipales. Asimismo, las ordenanzas municipales pueden establecer que sea innecesario efectuar controles periódicos de determinadas tipologías de actividades.
3. Las actividades inscritas en el registro del sistema de ecogestión y ecoauditoría de la Unión Europea (EMAS) quedan exentas de control periódico, a excepción de los controles específicos de determinadas emisiones en los que se hayan establecido plazos particulares. La información necesaria respecto al cumplimiento de la autorización o la licencia ambientales debe aportarse junto con la actualización de la renovación de la acreditación del sistema de gestión ambiental, según el modelo determinado reglamentariamente, y debe presentarse copia al ayuntamiento correspondiente, excepto en el caso de las actuaciones en las que se hayan establecido otros plazos.
4. Son objeto de control ambiental las determinaciones fijadas en la autorización o en la licencia ambientales y, específicamente, las siguientes:
a) Las emisiones.
b) La producción y la gestión de residuos.
c) Las instalaciones, las técnicas y la gestión de los sistemas de depuración y saneamiento.
d) Las medidas y las técnicas de ahorro energético, de agua y de materias primas que se han tomado en consideración.
e) El funcionamiento de los sistemas de autocontrol de emisiones y de inmisiones, si procede. Los contaminantes medidos en continuo debidamente calibrados quedan exentos de control de sus emisiones.
f) Las inmisiones, si procede, en los términos que figuren en la autorización o en la licencia ambientales.
g) La vigencia de la garantía y de la póliza de seguro de la responsabilidad civil, en las condiciones fijadas en la autorización o en la licencia ambientales.
5. El resultado del control periódico de las actividades del anexo I debe presentarse al órgano del departamento competente en materia de medio ambiente, y debe comunicarse al ayuntamiento del municipio en el que se ejerce la actividad.
6. Si una entidad colaboradora de la Administración ambiental lleva a cabo el control periódico de las actividades del anexo II, hay que presentar el resultado de este control al ayuntamiento correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de marzo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3637 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 2014 | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-4730 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


