Legislación › Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.
Artículo 8. Distribución de competencias sectoriales en materia ambiental.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de agosto de 2010 y la del 31 de enero de 2014.
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Artículo 8. Distribución de competencias sectoriales en materia ambiental.
1. Las competencias sectoriales en materia ambiental que corresponden a los ayuntamientos y a la Administración de la Generalidad de Cataluña son las que determina la normativa específica de aplicación en cada materia.
2. Los ayuntamientos tienen una intervención preceptiva en cuanto a contaminación por ruidos, vibraciones, calor, olores, suministro de agua, vertidos al sistema público de saneamiento o al alcantarillado municipal y gestión de residuos municipales, a no ser que estas competencias sean delegadas expresamente a otros entes u organismos.
3. En el caso de que el funcionamiento de una actividad de los anexos II, II y III o IV tenga afecciones ambientales significativas sobre más de un municipio, en materias de competencia municipal, los ayuntamientos han de deben adoptar las medidas de colaboración y coordinación que consideren pertinentes y así como pueden solicitar, si procede, la colaboración del departamento competente en materia de medio ambiente.
4. En el caso de que el funcionamiento de una actividad del anexo I tenga afecciones ambientales significativas en materias de competencia municipal, los ayuntamientos y el departamento competente en materia de medio ambiente ha de establecer, cuando sea procedente, formas de coordinación y colaboración en las actuaciones que lleven a cabo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


