Legislación › Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.
Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas de carácter general.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de agosto de 2010 y la del 31 de diciembre de 2011.
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Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas de carácter general.
1. Los valores límite de emisión y las normas técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental, para la prevención y la protección de la contaminación, son de aplicación a todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
2. Para fijar el valor límite de emisión de una actividad determinada, es preciso tener en cuenta: cuenta la normativa en vigor en el momento de la intervención administrativa y también, de forma motivada, los siguientes aspectos:
a) Las condiciones de calidad del medio ambiente potencialmente afectado.
b) Las mejores técnicas disponibles, en cuanto a las actividades del anexo I.1 y, con carácter complementario, en cuanto a las actividades de los anexos I.2, I.3 y II. I.1.
c) Las características de las actividades afectadas.
d) Las transferencias de contaminación de un medio a otro.
e) Las sustancias contaminantes.
f) Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.
g) Los planes que, si procede, se hayan aprobado para cumplir compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
h) La incidencia de las emisiones en el medio y en las personas.
i) Los valores límite de emisión fijados, si procede, por la normativa vigente en el momento de la intervención administrativa.
3. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas pueden establecerse también en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración competente y la persona o empresa titulares de una actividad o un sector industrial determinado.
4. La medida de alejamiento de las actividades respecto a núcleos de población solo se establece cuando lo determina la normativa sectorial de aplicación o, excepcionalmente, cuando no pueden aplicarse medidas o condiciones técnicas que eviten las afecciones al entorno, sin perjuicio de lo que dispone la normativa urbanística.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-546 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 2010 | Texto original | Leer |


