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Legislación › Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero.

Artículo 4. Condición de representante aduanero.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de abril de 2010 y la del 20 de diciembre de 2011. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 4. Condición de representante aduanero.
1. Serán representantes aduaneros, pudiendo actuar en nombre y por cuenta ajena o en nombre propio y por cuenta ajena, aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia legal en España o en el territorio de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Superar las pruebas de aptitud que se convocarán al efecto con periodicidad mínima anual, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre cuestiones relativas a la normativa básica tributaria y aduanera en el ámbito del comercio exterior de mercancías, de los impuestos especiales, de la regulación del contrabando y del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Se considera, a estos efectos, eximidos de cumplir este requisito a:
1.º Las personas que tengan la consideración de Agentes y Comisionistas de Aduanas.
2.º Las personas físicas que a la entrada en vigor del presente real decreto se encontraran habilitadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para presentar declaraciones en aduana.
3.º Las personas físicas que durante tres años, anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran firmado, con regularidad, declaraciones como apoderados y mantenido una relación laboral con personas o entidades habilitadas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de declaraciones en aduana.
4.º Los representantes aduaneros legalmente establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que cumplan con los criterios previstos en el artículo 14, letras a) a d), del Reglamento (CE) n.º 450/2008, de 23 de abril.
c) Estar inscrito en el Registro de Representantes Aduaneros del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La inscripción se efectuará de oficio, salvo en los supuestos siguientes:
1.º El contemplado en el número 3.º) de la letra b) anterior en cuyo caso deberá ser solicitado por el interesado ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando las pruebas justificativas del cumplimiento de las condiciones previstas en dicho número.
2.º El contemplado en el número 4.º) de la letra b) anterior en el que se deberá presentar, con carácter previo al inicio de la actividad, una declaración responsable ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que incluya los datos que identifiquen que están establecidos legalmente en un Estado miembro de la Unión Europea para ejercer dichas actividades y una manifestación de la inexistencia de prohibición alguna, en el momento de la comunicación, que le impida ejercer la actividad en el Estado miembro de origen.
2. En todo caso tendrán la condición de representante aduanero los operadores económicos que hayan obtenido el estatus de operador económico autorizado definido en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, mientras ostenten dicha condición y en la medida en que puedan acogerse a las simplificaciones establecidas en la normativa aduanera, con independencia del Estado miembro en el que estén establecidos

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2014 En vigor BOE-A-2014-5109 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 2011 BOE-A-2011-19784 Leer Qué cambió
15 de abril de 2010 Texto original Leer

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