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Legislación › Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

Artículo 13. Criterios generales.

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Artículo 13. Criterios generales.
1. Los órganos de selección serán colegiados y estarán constituidos por un número impar de miembros, con nivel de titulación igual o superior a la exigida para el ingreso en la escala de que se trate. Serán designados libremente de acuerdo con lo prevenido en su norma de creación, adecuándose, en lo posible, a la aplicación equilibrada del criterio de género. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
2. Los militares que mantengan una relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal no podrán formar parte de los órganos de selección. Tampoco podrá formar parte el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual.
3. Los miembros de los órganos de selección se abstendrán de intervenir en el procedimiento selectivo si en ellos concurren circunstancias de las previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, informando de dicho extremo a la autoridad que los designó. Los aspirantes podrán recusarlos de acuerdo con lo indicado en el artículo 29 del citado texto legal. Quienes desarrollen actividades de preparación de aspirantes no podrán formar parte de los órganos de selección para el acceso a la misma escala respecto a la que realizan la preparación, en tanto practiquen dicha actividad y durante los cinco años posteriores a la finalización en ella.
4. Los órganos de selección no podrán declarar haber superado proponer el proceso selectivo a ingreso en los centros docentes militares de formación de un número superior de aspirantes superior al de plazas convocadas. No obstante lo anterior, cuando obstante, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección la relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos, en los términos y plazos que establezca la convocatoria, cuando:
a) Se produzcan renuncias
antes de su ingreso en el centro docente militar de formación que corresponda.
b) Se compruebe que antes de
la fecha de presentación en el centro docente militar de formación que corresponda alguno de los aspirantes propuestos como alumnos, se produzca alguna renuncia en las condiciones que disponga la convocatoria, o se compruebe que alguno de ellos, alumnos no reúne o ha perdido alguno de los requisitos generales o específicos exigidos, el órgano que hubiere designado al Presidente del Tribunal de selección podrá requerirle relación complementaria de los aspirantes que habiendo superado exigidos en la convocatoria.
c) Se produzcan renuncias durante
el proceso periodo de selección, hubieran obtenido una puntuación global inmediatamente inferior orientación y adaptación a la del último propuesto como alumno, con el fin vida militar que se establezca en los correspondientes planes de cubrir la renuncia o baja producida. estudios.
Alcanzada la fecha de presentación ingreso en los centros docentes militares de formación que proceda, según lo establecido en los párrafos anteriores, se extingue cualquier otro derecho derivado del proceso selectivo.
5. Las resoluciones y actos de los órganos de selección podrán ser impugnados y revisados de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2011-5461 Leer Qué cambió
17 de enero de 2010 Texto original Leer

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