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Legislación › Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles.

Artículo 20. Servicios de emergencia aeronáuticos.

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Artículo 20. Servicios de emergencia aeronáuticos.
1. Sin perjuicio del plan de emergencias que pueda ser exigido por la administración competente para autorizar el espectáculo público, las demostraciones aéreas y, en su caso, los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, deben contar con servicios de emergencia aeronáuticos, adecuados a las características del evento aéreo, para intervenir en el caso de producirse accidentes e incidentes graves.
2. Para la planificación de los servicios de emergencia aeronáuticos se tendrán en cuenta las características de las aeronaves participantes de mayor tamaño y la realización o no de las operaciones de despegue y aterrizaje de las aeronaves en el lugar de la demostración.
3. El director de la demostración o, en su caso, el coordinador de los servicios de emergencia aeronáuticos será el responsable de:
a) Proponer y transmitir las consignas de alerta en caso de accidente.
b) Determinar los aeródromos alternativos. o zonas de aterrizaje alternativas.
c) Mantener una reunión específica preliminar con los representantes de todos los servicios de emergencia aeronáuticos antes de la fecha del acontecimiento para garantizar que conocen los detalles sobre los procedimientos de emergencia previstos y facilitarles el plano detallado de los accesos de emergencias.
d) Alertar al hospital más cercano de la celebración de la demostración y, en caso de accidente, avisar inmediatamente a sus servicios de urgencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2024 En vigor BOE-A-2024-11377 Leer Qué cambió
19 de marzo de 2010 Texto original Leer

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