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Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Costa Rica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 4 de marzo de 2004.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Costa Rica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I. Sin perjuicio del contenido de este Protocolo, las disposiciones de este Convenio se interpretarán de acuerdo a los comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE, en su edición de 2003.

Las disposiciones de este Convenio no impedirán la aplicación, por parte de los Estados Contratantes, de cláusulas tendentes a evitar el abuso en la aplicación del Convenio previstas en sus respectivas legislaciones internas.

II. En tanto que uno de los Estados Contratantes mantenga un criterio de territorialidad en su sistema tributario, cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos 6 a 21 de este Convenio, corresponda a ese Estado la potestad exclusiva de gravamen y con arreglo a dicho criterio de territorialidad una renta no se considere procedente de ese Estado, dicha renta podrá ser gravada en el otro Estado, como si el Convenio no hubiera entrado en vigor.

III. Ad Artículo 2.3.

En relación con el artículo 2.3 a) v) dentro de los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio en España se incluyen el Impuesto de Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Actividades Económicas.

En relación con el artículo 2.3 b) i) dentro del Impuesto sobre la Renta en Costa Rica se incluyen, en particular, los impuestos regulados por la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas y la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley Nº 7732, de 27 de enero de 1997.

En relación con el artículo 2.3 b) ii) dentro de los impuestos sobre el patrimonio en Costa Rica se incluyen, en particular, el impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

IV. Ad Artículo 11.3.b).

Para Costa Rica, se incluyen dentro de este apartado las cantidades satisfechas por el arrendamiento de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que éstos sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones.

V. Ad Artículo 11.3.c).

Para Costa Rica, se incluyen dentro de este apartado los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el exterior –o a las entidades financieras de éstos–, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías.

VI. Ad Artículo 12.3.

Se entiende por asesoramiento técnico financiero o administrativo el derivado de un contrato en el que una de las partes se obliga a comunicar sus conocimientos y experiencias particulares de índole técnico financiero o administrativo, a la otra parte que puede utilizarlos por su cuenta y sin que el cedente intervenga en el uso que el cesionario haga de los conocimientos o experiencias cedidos y sin garantizar el resultado. El asesoramiento técnico financiero o administrativo no comprende los contratos de prestación de servicios donde una de las partes se obliga, apoyada en los conocimientos usuales de su profesión, a hacer ella misma una obra para la otra parte.

VII. Ad Artículo 13.

Para Costa Rica, se entenderá que a los efectos de la aplicación de este Convenio los ingresos provenientes de la enajenación de bienes tangibles sujetos a depreciación a que se refiere el artículo 8 inciso f) de la Ley 7092 así como las ganancias de capital habituales a que se refiere el artículo 6 inciso d) de la misma Ley, se regirán por las disposiciones del artículo 7 del Convenio, en tanto que dicho artículo se mantenga en vigor.

VIII. Ad Artículo 16.

Para Costa Rica se entiende comprendido dentro de este artículo las remuneraciones, sueldos, comisiones, honorarios, dietas, gratificaciones que paguen o acrediten por empresas o entidades domiciliadas en el país a miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el exterior.

IX. Ad Artículo 17.3.

Se entenderá que la visita de artistas y deportistas se financia «sustancialmente» con fondos públicos cuando el 75 por ciento o más de los gastos totales en concepto de transporte, alojamiento y dietas diarias, esté financiado con fondos de esa naturaleza.

X. Ad artículo 21.

No quedan incluidas dentro del ámbito de este Convenio las adquisiciones por personas físicas de bienes y derechos por herencia legado o cualquier otro título sucesorio, así como por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito ínter vivos.

XI. Ad artículo 23.

En tanto Costa Rica mantenga un criterio de territorialidad en su sistema tributario(por el que la renta obtenida en España por un residente en Costa Rica o su patrimonio situado en España no quedarán sujetos a imposición en Costa Rica), Costa Rica podrá no aplicar las disposiciones de este artículo a sus residentes, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones previstas en su legislación interna a tal efecto.

XII. Ad artículo 24.

En relación con el artículo 24, se entenderá que las disposiciones del Convenio no impiden la aplicación por un Estado contratante de su normativa interna sobre subcapitalización o endeudamiento excesivo.

XIII. Ad artículo 26.

Las autoridades de los Estados Contratantes se comprometen a garantizar el intercambio de información, incluida la información bancaria, ejerciendo las mismas potestades que la Constitución y las Leyes internas otorgan a dichas autoridades respecto de sus residentes para fines de investigación o información tributaria. Estas potestades serán ejercidas, cuando proceda, mediante intervención judicial.

Para Costa Rica, la bolsa, los puestos, los agentes las centrales de valores y quienes laboren para estos podrán suministrar información sobre las negociaciones que se les encarguen, mediante autorización por escrito del cliente, mandamiento judicial, solicitud de la Superintendencia General de Valores o de una bolsa de valores, para atender los requerimientos de información de las autoridades fiscales españolas.

Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comprometen a atender los requerimientos de información del otro Estado Contratante en el plazo de seis meses, desde la recepción del requerimiento.

XIV. Ad Artículos 10, 11, 12 y 14.

En el caso de que Costa Rica, después de firmado el presente Convenio, acordara con un tercer Estado:

a) una exención de los dividendos, intereses, cánones o servicios profesionales independientes procedentes de Costa Rica no contemplada en el presente Convenio; o

b) un tipo impositivo sobre dividendos, intereses cánones o servicios profesionales independientes inferior al establecido en los artículos 10, 11, 12, y 14 del presente Convenio, o un porcentaje de posesión del capital inferior al establecido en el apartado 2, del artículo 10; o

c) una duración superior a la establecida en el apartado 3 del artículo 5;

entonces tal exención, tipo impositivo o período de duración se aplicarán automáticamente al presente Convenio como si constaran expresamente en el mismo y surtirán efecto desde la fecha en la que surtan efecto las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.

A los exclusivos efectos de la aplicación de esta cláusula XIV del Protocolo, se consideran también dividendos las rentas a que se refiere el apartado 6 del artículo 10 del presente Convenio.

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