LexTotal

Legislación › Ley 5/2010, de 27 de diciembre, de medidas extraordinarias para la sostenibilidad de las finanzas públicas.

Artículo 20. Desarrollo de la jornada complementaria en el ámbito de la atención especializada.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de marzo de 2011. Tachado: lo que se quitó (194 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. Desarrollo de la jornada complementaria en el ámbito de la atención especializada.
1. La jornada complementaria consistirá en la prestación de servicios de atención continuada con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario. Con carácter general, se iniciará cuando concluya la jornada ordinaria del centro, unidad o servicio correspondiente, de acuerdo con lo establecido con el artículo anterior, y concluirá cuando se reanude ésta. No obstante, podrá resultar coincidente con el horario de actividad normal cuando la plantilla sea insuficiente para atender las urgencias y el trabajo programado.
2. Podrá realizarse en la modalidad de presencia física, que exigirá la permanencia del interesado en el propio centro durante el desarrollo de la guardia, o localizada, en cuyo caso el interesado deberá estar en disposición de acceder a éste en un período de tiempo no superior a 30 minutos.
3. Este tipo de jornada podrá ser desarrollada por el personal perteneciente a las categorías sanitarias de los subgrupos A1 y A2.
4. La libranza por la realización de guardias de presencia física y localizada se ajustará al régimen de descansos establecido en el capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
(Sin contenido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2012-2264 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 Texto original Leer

← Artículo 19 Índice Artículo 21 →